Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 15 de Diciembre de 2004

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce en grado de admisibilidad la acción de amparo de garantías constitucionales presentada por el D.M.A.B.V., quien actuando en su propio nombre y representación recurre la orden de hacer contenida en el Decreto Ejecutivo No. 76 de 21 de julio de 2004 emitido por la Ministra de la Presidencia, M.P. O' DONELL.

Expresa el amparista que el Decreto Ejecutivo No. 76 de 21 de julio de 2004 publicado en la Gaceta oficial No. 25,099-A del jueves 22 de julio de 2004 convoca a la Asamblea legislativa a sesiones extraordinarias para la discusión del Acto Legislativo No.1 que reforma la Constitución Política de la República de Panamá de 1972, reformada por los actos reformatorios de 1978, por el acto constitucional de 1983 y los actos legislativos No.1 de 1993 y No. 2 de 1994, de conformidad con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 308 de la Constitución Política de la República de Panamá, actuación que es ilegal y violatoria de los derechos y garantías fundamentales del ciudadano panameño.

Antes de iniciar el estudio de admisibilidad, este Tribunal Colegiado observa que el amparista en anteriores oportunidades (16 de julio de 1999 y 31 de agosto de 1999) promovió amparos de garantías constitucionales contra decretos ejecutivos que convocaban a la Asamblea legislativa a sesiones extraordinarias, indicándole el Pleno, en ambas ocasiones, que "...no se trata de una orden individualizada contra una determinada persona sino de una convocatoria de carácter general, que se hace para la celebración de sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa, circunstancia que también impide la admisión del amparo propuesto, dado que contra actos de esta naturaleza no es procedente su acogida."

Esto significa que la orden de hacer violatoria de garantías constitucionales expedida por un servidor público debe tener como característica, la particularidad o individualización, es decir que se dirija contra determinada persona; lo que no ha ocurrido en esta oportunidad.

Indicado lo anterior, procede el Pleno a realizar el estudio de admisibilidad correspondiente, para lo cual se constatará el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia así como los criterios jurisprudenciales que sobre el particular se han emitido.

En lo atinente a los requisitos comunes a toda demanda, se observa que el amparista dirigió su acción a los "SEÑORES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PLENO" obviando lo...

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