Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 16 de Agosto de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado R.A.A.C., presentó formal acción de Inconstitucionalidad actuando en representación de la UNIÓN DE PRÁCTICOS DEL CANAL DE PANAMÁ contra los artículos 4, 29 y 32 del Reglamento de Ética y Conducta de la Autoridad del Canal de Panamá.

Presentes en la etapa de admisibilidad, se logra observar en el escrito contentivo de la presente acción constitucional que no se cumple con uno de los requisitos formales establecidos en la Ley, el cual se hace necesario para admitir la misma.

Los preceptos legales que rigen la etapa de admisibilidad se encuentran desarrollados en los artículos 2560 y 2561 del Código Judicial, precisamente la última de dichas normas establece lo siguiente:

"Artículo 2561: La demanda se acompañará de copia debidamente autenticada de la ley, decreto de gabinete, decreto ley, orden, acuerdo, resolución o acto que se considere inconstitucional....

Cuando el recurrente no haya podido obtener dicha copia lo expondrá ante la corte, señalando las causas de la omisión y el tribunal ordenará de oficio a la corporación o funcionario respectivo que compulse y envíe las copias correspondientes.

La inobservancia de los requisitos a los que se refieren los artículos anteriores producirá la inadmisibilidad de la demanda".(lo resaltado es de la Corte).

Se observa que a foja 10 del expediente se encuentra la certificación debidamente notariada de la existencia de la Unión de Prácticos del Canal de Panamá, sin embargo, en el caso específico del acto considerado inconstitucional, el mismo fue presentado en copia simple en donde además no constan las firmas de quienes suscribieron el acto impugnado, a saber el Ministro para Asuntos del Canal y el S.A.H. de aquel entonces. Dicha situación se puede comprobar de fojas 11 a 21 del expediente.

En relación a la reproducción del acto impugnado indica la norma que la copia debe estar debidamente autenticada, situación que no se da en el presente caso, toda vez que se puede verificar de fojas 11 a 21 del expediente que las copias adjuntadas son simples. Lo anterior, sin dejar de mencionar que la norma en mención (artículo 2561 Código Judicial) le brinda al petente la opción de indicarle a esta Máxima Corporación de Justicia la imposibilidad de haber obtenido las copias autenticadas.

La situación antes planteada ha sido motivo de...

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