Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 17 de Marzo de 2005

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El D.R.A. quien actúa en representación de R.S., ha presentado A. de Garantías Constitucionales contra la Resolución S/N del 19 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial.

Admitido el presente amparo, se solicitó a la autoridad demandada un informe sobre su actuación en este caso.

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Sostiene el amparista que la orden de hacer, por la cual se sanciona al Licenciado R.S. en la suma de B/.500.00, infringe en forma directa, por omisión, el artículo 32 de la Constitución Política que recoge la garantía del debido proceso legal, en la medida en que admitió una tercera instancia, con un recurso de reconsideración de sentencia totalmente improcedente.

Por una parte, considera que la infracción es notable cuando se presentó la reconsideración el mismo día en que se desfijó el edicto de notificación de la sentencia, sin hacerle el Tribunal ninguna reparación al ser extemporáneo, ya que la misma sólo es admisible dentro de los dos días siguientes de la notificación de la respectiva resolución.

En un segundo aspecto, indica que la ley no contempla una tercera instancia, como lo es una reconsideración de una sentencia de segunda instancia.

A juicio del actor lo permitido según el artículo 1129 del Código Judicial, es la reconsideración de la Sentencia No Apelable y en el presente caso, hubo una apelación de la Sentencia de Primera Instancia.

Adicional al razonamiento anterior, estima que también se ha vulnerado el citado artículo 32 debido a que el artículo 1035 del Código Judicial, que permite la aclaración de sentencia, establece un término de 3 días, que fue excedido por el tribunal demandado.

La siguiente disposición que se considera infringida es el artículo 40 de nuestra Carta Magna, en el concepto de violación directa por omisión, pues los funcionarios demandados con tal resolución se inmiscuyen en el fuero personal y táctico del ejercicio de la profesión.

En su concepto, en el presente negocio no acontecen los presupuestos del artículo 467 del Código Judicial, ya que ningún juez o tribunal puede obligar a un abogado a aducir pruebas, porque esto es una facultad potestativa muy personal.

Otro punto que resalta radica en que el Licenciado SAMANIEGO ganó en primera instancia, aún omitiendo la prueba cuestionada y que ha motivado la sanción demandada, la cual fue anunciada en la segunda instancia.

INFORME DE LA ENTIDAD ACUSADA

El Magistrado Presidente del...

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