Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 17 de Junio de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado S.R., actuando en su condición de apoderado judicial de N.J.A.M. (Curador de la Quiebra de las sociedades: FINANCIERA EL ROBLE, S.A., EL TRIÁNGULO, S.A. TECNO AUTO, S.A., TECNO TALLER, S.A., EL ELECTRICO INTERNACIONAL, S.A., UNICENTRO TRADING COMPANY, y ADELAG, S.A.) ha promovido ACCIÓN DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES contra la Resolución No. 44-DGT-02 del 14 de octubre de 2002, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO.

La disconformidad del amparista recae específicamente sobre lo dispuesto en los puntos tercero y cuarto de la actuación censurada, los cuales son del tenor siguiente:

"TERCERO: CONDENAR a las empresas ADELAG, S.A. y/o EL TRIÁNGULO, S.A. y/o EL TRIANGULO COMERCIAL, S.A. y/o EL ELECTRICO INTERNACIONAL, S.A. y/o TECNO AUTO, S.A. y/o TECNO AUTO COMERCIAL, S.A. y/o TECNO TALLER, S.A. y/o ENAFIN, S.A. y/o COMERCIO TOTAL, S.A. y/o FINACIERA TOTAL, S.A. y/o FINANCIERA EL ROBLE, S.A. y/o INVERSIONES MARTE, S.A. y/o UNICENTRO TRADING COMPANY INC., a pagar al señor EPIMENIDES DIAZ la suma de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BALBOAS CON 22/100 (B/.113,893.22) en concepto de indemnización por despido injustificado, más el pago de salarios caídos desde que se produjo el despido, es decir, el día 30 de marzo de 2001 hasta la ejecutoria de la presente Resolución.

CUARTO

CONDENAR a las empresas ADELAG, S.A. y/o EL TRIÁNGULO, S.A. y/o EL TRIANGULO COMERCIAL, S.A. y/o EL ELECTRICO INTERNACIONAL, S.A. y/o TECNO AUTO, S.A. y/o TECNO AUTO COMERCIAL, S.A. y/o TECNO TALLER, S.A. y/o ENAFIN, S.A. y/o COMERCIO TOTAL, S.A. y/o FINACIERA TOTAL, S.A. y/o FINANCIERA EL ROBLE, S.A. y/o INVERSIONES MARTE, S.A. y/o UNICENTRO TRADING COMPANY INC., a pagar al señor EPIMENIDES DIAZ la suma de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTESIS BALBOAS CON 84/100 (B/.71,426.84) en concepto de derechos adquiridos, es decir vacaciones vencidas por un monto de B/. 10.500.00, vacaciones proporcionales por un monto de B/954.54, décimo tercer mes proporcional B/.4,017.05, prima de antigüedad por un monto de B/.55,955.25, más los intereses y recargos legales de los artículos 169 y 170 del Código de Trabajo."

  1. HECHOS EN LOS QUE SUSTENTA EL AMPARO

    De lo expuesto en el apartado que explica la fundamentación fáctica de la presente acción se desprende que la disconformidad del amparista obedece básicamente al hecho de que, según su apreciación, en la audiencia oral celebrada con motivo de la demanda por despido injustificado promovida por el señor EPIMENIDES DIAZ, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO omitió pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas por los apoderados judiciales de las empresas demandadas en el proceso laboral, siendo éstas ADELAG, S.A. y/o EL TRIÁNGULO, S.A. y/o EL TRIANGULO COMERCIAL, S.A. y/o EL ELECTRICO INTERNACIONAL, S.A. y/o TECNO AUTO, S.A. y/o TECNO AUTO COMERCIAL, S.A. y/o TECNO TALLER, S.A. y/o ENAFIN, S.A. y/o COMERCIO TOTAL, S.A. y/o FINACIERA TOTAL, S.A. y/o FINANCIERA EL ROBLE, S.A. y/o INVERSIONES MARTE, S.A. y/o UNICENTRO TRADING COMPANY INC..

    Esta situación, continua explicando el actor, fue puesta en conocimiento de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO por parte de los apoderados judiciales de las empresas demandantes, cuando éstos, de manera conjunta, le solicitan a la entidad demandada diferir el plazo conferido para la presentación de los alegatos de conclusión, toda vez que "aún faltaban en el expediente medios de prueba aducidas por las partes, "que no habían sido evacuados ni mucho menos practicados" (veáse hecho cuarto de la demanda de amparo).

    Al demandante, la explicación que brinda la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO para no practicar las pruebas aducidas por las empresas demandadas, en el sentido de que éstas eran innecesarias porque ya reposaban en el expediente, no le es satisfactoria por dos razones:

    1. Porque tal afirmación no es cierta, y

    2. Porque dicha respuesta le resulta imprecisa o indeterminada, por cuanto no constituye una explicación razonable respecto de la conducencia, pertinencia u oportunidad del referido material probatorio (cf. hechos séptimo y octavo de la demanda).

  2. CARGOS DE INCONSTITUCIONAL ENDILGADOS

    A LA ACTUACIÓN CENSURADA

    Para el amparista la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO al expedir la Resolución No. 44-DGT-02 del 14 de octubre de 2002 vulneró la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 32 Constitucional, que a la letra dice lo siguiente:

    "Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria."

    Aduce la parte actora que "el punto esencial de la violación constitucional invocada, consiste en que la autoridad de primera instancia (Dirección General de Trabajo) no se pronunció sobre el rechazo o admisión de las pruebas aducidas por los abogados de las empresas demandadas, ocasionando la indefensión de éstas; situación que no fue subsanada, en su oportunidad, por el juzgador de segunda instancia." (vease fojas 10).

    Considera el amparista que en virtud del principio de audiencia con inmediación vigente en el régimen laboral panameño, la Dirección General de Trabajo debió en el acto de audiencia recibir las pruebas aducidas por ambas partes (demandante y demandados), correrlas en traslado, pronunciarse respecto de su admisibilidad y practicarlas, evacuarlas o desahogarlas; acciones éstas, que según el letrado R., no se verificaron respecto de las empresas demandadas, produciéndose así la vulneración al principio del debido proceso legal.

    Se estima también infringido el numeral 1, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos, aprobada mediante Ley No. 15 de 28 de octubre de 1977.

    La excerta en referencia dispone:

    "(Garantías Judiciales) 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

    Para explicar la aplicación de la norma transcrita en esta sede que centra en estudiar transgresiones a disposiciones de rango constitucional, el actor deja sentado que la jurisprudencia patria ha reconocido que el...

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