Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 19 de Febrero de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Se ha recibido en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, Acción de Hábeas Corpus, interpuesta por el señor C.B.C. a favor de A.E.M..

El proponente manifiesta que interpuso la presente acción constitucional, ya que la ciudadana hoy afectada corre un peligro inminente de su privación de libertad, "según las órdenes giradas para tal efecto por la Fiscal Segunda Superior".

De igual forma, fundamenta su petición en diversas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, entre las que se encuentra aquella que indica lo siguiente:

En desarrollo de una interpretación sistemática, que la esencia del Hábeas Corpus Preventivo descansa en: 1. La existencia de una amenaza efectiva contra la libertad corporal, la que por su naturaleza debe constar en un mandato que ordene su detención preventiva y 2. Que tal mandato no se haya hecho efectivo.

(Fallo de 22 de noviembre de 1994. R.J. de 1994, pág 39).

Continúa expresando el recurrente que:

Lo transcrito guarda relación con el asunto que pongo en manos de este tribunal, para que a Justicia resuelva en favor de la joven mencionada que sin duda halguna (sic) se ve amenazada en su libertad al expedirsele (sic) orden de captura por la supuesta comición (sic) de un delito no cometido por ella, de ninguna forma; orden esta librada prejuiciosa sin que existan los graves indicios que exige el código judicial y ordenamiento jurídico para que la justicia se cumpla sin perjuicio personal y sólo persiviendo(sic) el bienestar y la seguridad social.

En el caso que atañe, y con la actitud de la ilustre señora F., no solos se perjudica en demacia (sic) a una honesta dama sino a toda una familia a su entorno y lo que es pero, a un niño que bien merece su estabilidad emocional. Tambien (sic) la sociedad y las propias instituciones de justicia sufren retrocesos por cuanto lo exhaustivo, prístino, y constante de las investigaciones tendientes a darse para el arrivo (sic) certero de la verdad se ven entorpecidos por el temor de la joven equivocadamente señalada y la coacción de la vindicta pública que como bien dijimos, en nada contribuye para el esclarecimiento de tan terribles hechos, el castigo a él, o los culpables y reducir las acciones violentas de los jóvenes en diferentes áreas del país.

Considero; y es el anhelo de A.E.M., declarar, aclarar y contribuir ampliamente con las autoridades encargadas de investigar el homicidio que se le involucra como participante. Y disolver, diluir congturas (sic), incongruencias, testimonios elucubrantes que antes de dar una pista, buscan entorpecer las investigaciones al saber con que propocito (sic) mismo que caló en el criterio de la ilustre señora fiscal que subjetivamente deduce culpabilidad en A.E.M., aun a sabiendas que no existen evidencias para ello y por el contrario los testimonios de los testigos presentados por ella y quien ejerce su defensa, son incompatibles con lo planteado por la fiscalía. Observando lo recabado en expediente, sin duda halguna(sic) que A.E.M. es víctima de un perfidicio (sic) plan, y ni aun con los males deseados pueden estas personas empeñadas en perjudicar a la joven mencionada, dar pistas, indicios o pruebas con peso específico para el arresto y decretación de medidas cautelares privativas de la libertad tal como lo vemos en el caso que nos ocupa. Por ello con mi humilde criterio solicito al interponer esta formal acción, se le de la oportunidad y espacio de defensa sin afectar sus garantías individuales ni trastocar su sagrada libertad, principal factor de sus derechos humanos.

Posteriormente, el Licenciado C.H.M., como apoderado judicial de A.E.M., adujo una serie de pruebas de descargo y que a la vez, según él, acreditan la inocencia de la sumariada.

Indica que su patrocinada se encuentra procesada dentro de las sumarias que se instruyen con motivo de la muerte de J.L.R.M., que se dio como resultado de un hecho de sangre, el pasado 19 de marzo de 2002. De igual forma manifiesta que la Fiscalía Segunda Superior, ordenó la detención preventiva de la prenombrada el día 13 de noviembre de 2002.

Las pruebas que según el recurrente, prueban la inocencia de A.M. son:

"Primero: es un hecho probado, en la instrucción sumarial que, el homicidio del señor J.L.R.M., ocurrió el 19 de marzo de 2002 en horas del mediodía, aproximadamente, en los alrededores del Restaurante JENNY de la Vía Cincuentenario.

Ese día A.E.M., como señaló en su declaración jurada, se encontraba desde las 9:30 de la mañana hasta las 5:00 P.M. de la tarde en el HOTEL CEASAR PARK de la Ciudad de Panamá. Ese día ella fungió como anfitriona y organizadora del acto mediante el cual el Comité Olímpico de Panamá le rendía un homenaje al destacado boxeador ROBERTO "MANO DE PIEDRA" DURÁN

La presencia en ese lugar de la joven A.E.M., es un hecho notorio y que puede ser cómodamente acreditado. En ese sentido presentamos como pruebas:

  1. T. original de invitación a la conferencia de prensa en donde se establece el lugar, la hora y el objetivo del acto (p.1)

  2. Vistas Fotográficas en que se observan la conferencia de prensa y en la cual se aprecia que estaba presente la joven A.E.M. (p.2,p.3,p.4

Segundo

En relación a la colisión del Nissan Sentra Azul con placa 8-193612, la diligencia que ordena la detención preventiva de A.E.M. incurre en un error al señalar que según el historial del conductorde la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, "no consta que la procesada haya tenido las colisiones, y no aparece...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR