Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 20 de Abril de 2006

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La licenciada DEYKA VALDES MURGAS de la firma de abogados AGUILERA FRANCESCHI, actuando en nombre y representación del señor L.E.B.R., representante legal de la sociedad anónima ASEGURADORA COMERCIAL DE PANAMÁ, ha interpuesto ante el Pleno de esta Corporación de Justicia, recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, con sede en la ciudad de D., Provincia de Chiriquí, dentro de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta contra la supuesta orden de hacer contenida en el Auto Nº 268 de 28 de abril de 2005, proferido por el Juzgado Primero de Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, por medio del cual no se admite la prueba de inspección judicial solicitada, dentro del Proceso Ordinario promovido por ASEGURADORA COMERCIAL DE PANAMÁ, S.A., contra el señor R.R.L..

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial de la ciudad de D., Provincia de la Chiriquí, al conocer en primera instancia la acción constitucional propuesta, resolvió NO ADMITIRLA fundamentando su fallo en las siguientes consideraciones jurídicas:

"......................................................................

Ajustando lo citado al negocio que nos ocupa, esta S. considera la no admisión de la acción, pues la iniciativa pretende que el tribunal entre a determinar si la valoración efectuada por el juzgador primario en el auto que no admitió pruebas, es acorde o no con los parámetros o reglas de valoración establecidas en la ley. La cita nos ilustra las razones de la jurisprudencia para establecer en reiteradas ocasiones, que en la acción de amparo de garantías constitucionales no es posible entrar a analizar errores en la apreciación del juzgador, sino solamente aquellos yerros en el procedimiento que conllevan una clara violación a la garantía constitucional del debido proceso.

....... ................................................................

Por otra parte, debe señalarse a la amparista que el auto que no admitió la prueba de inspección por ella solicitada puede ser enmendado en segunda instancia de conformidad con el artículo 1275 del Código Judicial, de allí que la decisión dictada en ese sentido no sea necesariamente definitiva en la secuela del proceso, es decir, que no se está en presencia de un acto que cause un perjuicio grave e inminente.

Como se presenta el amparo, sub júdice, que solicita al tribunal apreciar las razones por las cuales el juez primario no admitió la prueba de inspección, expresa el deseo del amparista de que la Sala se convierta en un tribunal de tercera instancia, la cual dista mucho de la finalidad perseguida por la acción...

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