Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 20 de Junio de 2003

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación, ha ingresado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de hábeas data presentada por el Lcdo. DAGOBERTO FRANCO contra el ALCALDE DEL DISTRITO DE ARRAIJÁN.

La alzada se dirige contra la Resolución fechada 14 de abril de 2003, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, que resuelve conceder la acción interpuesta.

SENTENCIA APELADA

La resolución atacada concede la acción de hábeas data y ordena al Licenciado J.B., ALCALDE DEL DISTRITO DE ARRAIJÁN, que suministre la información requerida, en virtud de que la información solicitada no tiene el carácter restringido, ni confidencial aducido por la autoridad demanda.

FUNDAMENTOS DEL APELANTE

El recurrente J.M.B.P., Alcalde Municipal del Distrito de Arraiján, sustenta su apelación en los siguientes términos:

"Primero:

No compartimos el criterio del Tribunal toda vez que la respuesta dada, se ciñe a lo establecido en la Ley, la Ley 6 de mayo de 2002 establece que se considera de carácter confidencial, restringido y lo enumera taxativamente.

Segundo

Porque en ese sentido y siguiendo lo establecido por la Ley, el artículo 10 del decreto ejecutivo 124 de mayo 2002, faculta a los jefes de instituciones a clasificar que información es de acceso restringido.

Tercero

Que mediante resolución Nº.899 de 30 de mayo 2002, se clasifica en la Alcaldía de Arraiján como de acceso restringido, todos los documentos relacionados con el otorgamiento de permisos y licencias transitorias o permanentes de actividades comerciales.

Cuarto

Que los permisos para bailes conllevan un permiso o licencia transitoria de venta de bebidas alcohólicas."

DECISIÓN DE LA CORTE

Con fundamento en el derecho de información consagrado en la Ley 6 del 22 de enero de 2002, el proponente de la presente acción solicitó al ALCALDE DE ARRAIJÁN, le extendiera copias debidamente autenticadas de todos los permisos transitorios otorgados por ese despacho para la realización de actividades bailables que se llevan a cabo permanentemente en la entrada de la Barriada 2000.

En virtud del numeral 2 del artículo 14 de la citada Ley, el funcionario demandado niega la solicitud tanto en la contestación remitida al recurrente, como en el informe requerido por el Tribunal Superior. Aduce pues, el carácter restringido y confidencial en este aspecto y advierte que mediante Resolución Motivada Nº 899 de 30 de mayo de 2002, se había clasificado de esa manera todos...

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