Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 21 de Febrero de 2003

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la sentencia de 20 de agosto de 2002 emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, que decide la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por el licenciado E.R.M., en representación del señor J.G.C..

ANTECEDENTES

El 20 de julio de 2001, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral secuestró los bienes de la empresa COMPAÑIA ISTMICA DE PLASTICOS, S.A., por encontrarse en peligro de cierre o quiebra inminente.

Posteriormente la Caja de Ahorros solicitó ante el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá la declaratoria de quiebra de la citada empresa, toda vez que había incumplido las obligaciones comerciales adquiridas con esa entidad bancaria. Mediante Auto No. 47 de 9 de enero de 2002 la jueza Segunda de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, licenciada M.C.D.A., decretó la quiebra, el embargo y depósito de los bienes de la COMPAÑIA ISTMICA DE PLASTICOS, S.A. (Ver folio 14 del cuadernillo).

El amparista cuestiona la decisión de la jueza civil, toda vez que los bienes de la empresa se encontraban secuestrados para el 9 de enero de 2002 por las autoridades de trabajo, no obstante al presentar su acción de amparo de garantías constitucionales esta fue inadmitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, toda vez que se incumplió con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial, es decir, no se evacuó el requisito concerniente al agotamiento de los trámites y recursos que concede la ley, decisión que impugna a través de este recurso de apelación, por lo que entra el Pleno a desatar la alzada.

RESOLUCION RECURRIDA:

Mediante sentencia de 20 de agosto de 2002 el Primer Tribunal Superior de Justicia no admitió la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por el licenciado EDUARDO RIOS MOLINAR contra el Auto No. 47 de 9 de enero de 2002 proferido por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, por considerar que la acción impetrada incumplía con el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial.

El fallo visible a folios 59 y siguientes del cuadernillo sostiene que la demanda de amparo fue incoada por quien tiene interés en la revocación de la orden impugnada, pues el amparista alega tener depositados los bienes y la administración de la empresa para responder por sus prestaciones laborales, es decir, censura que al decretarse la quiebra los bienes se encontraban previamente secuestrados y depositados por la jurisdicción laboral.

Continúa señalando el fallo recurrido que en estos casos:

"...cuando se depositan bienes previamente depositados, el artículo 560 del Código Judicial contempla el Incidente de Rescisión de Depósito, el cual debe ser presentado con los requisitos exigidos en dicha norma ante el Tribunal que decretó el segundo secuestro, incidente que el amparista no ha demostrado que haya agotado.

Es decir pues, que el amparista no ha acreditado haber agotado los medios y trámites previstos en la Ley para la impugnación del embargo objeto de este recurso, requisito indispensable para que pueda proceder la acción de amparo, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial."

Sostiene el Ad-Quo que al no haber agotado el amparista el medio de impugnación que consagra la ley para ese tipo de actuaciones, la demanda de amparo no puede ser admitida.

FUNDAMENTO DE LA APELACION:

El recurso de apelación se encuentra visible a folios 63 y siguientes del cuadernillo de amparo. El letrado R.M. solicita al Pleno se revoque la resolución de 20 de agosto de 2002 emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, se admita la acción de amparo propuesta y se ordene que se revoque la orden que se impugna por esta...

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