Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 22 de Junio de 2004

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado M.O.C.S., en calidad de apoderado judicial de PROSEGUR PRIMERA AGENCIA DE SEGURIDAD, S.A., ha propuesto acción de amparo de garantías constitucionales contra la Orden de Hacer contenida en la Sentencia PJCD-3-No.20-2004 de 22 de marzo de 2004, emitida por la Junta de Conciliación y Decisión No.3, dentro del proceso laboral por despido injustificado, promovido por C.P. contra PROSEGUR PRIMERA AGENCIA DE SEGURIDAD, S.A.

La parte actora manifestó en su demanda de amparo de garantías constitucionales, que la orden de hacer, contenida en la Sentencia PJCD-3-No.20-2004, de 22 de marzo de 2004, violenta derechos y garantías constitucionales contempladas en la Constitución Nacional, específicamente el artículo 32 que trata del principio constitucional del debido proceso legal, así como el artículo 18 de la ley fundamental, pues sostiene, que la Junta de Conciliación y Decisión No.3, no es la competente para dilucidar procesos que tengan como causal de despido una de las de naturaleza económica, es decir, aquellos procesos que son por incumplimiento del artículo 215 del Código de Trabajo, razón por la cual, a su juicio, la Junta de Conciliación y Decisión No.3, nunca debió entrar a resolver el fondo de esta controversia sino que debió declinar competencia a la Dirección General de Trabajo como lo exige la ley.

El Pleno procede seguidamente a determinar acerca de la admisibilidad de la acción interpuesta, de conformidad con los requisitos mencionados en los artículos 665, 2615 y 2619 del Código Judicial, así como aquellos sentados por la jurisprudencia de esta Corporación.

En ese sentido, esta Superioridad advierte que el libelo ha sido presentado cumpliendo las exigencias comunes a toda demanda.

No obstante, luego de una acuciosa lectura de los hechos en que se basa la presente acción, se advierte que el fundamento del amparo descansa básicamente en que, a criterio del amparista, la Junta de Conciliación y Decisión No.3, carece de competencia para emitir una decisión dentro del presente caso, toda vez que la interpretación del artículo 215 del Código de Trabajo, le compete de forma privativa a la Dirección General de Trabajo y no a las Juntas de Conciliación y Decisión.

En ese sentido, aduce el accionante que "... la discusión de fondo en este caso se centra en si el término de sesenta días calendarios que utilizó la empresa para despedir era el correcto o no, pero entrar en el análisis de dicho término, necesariamente implica...

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