Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 22 de Junio de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Para resolver se encuentra la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por el licenciado J.A.Q.R., en representación del señor K.K., contra la resolución de 18 de febrero de 2004, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia.

LA RESOLUCIÓN DEMANDADA EN AMPARO

Se pretende enervar mediante amparo, el Auto Nº 15-S.I. de 18 de febrero de 2004, que revoca el Auto dictado en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, el 12 de septiembre de 2003, y en su lugar no accede el Segundo Tribunal Superior de Justicia a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Considera el tribunal de segundo grado que en el caso al cual accede la acción de amparo que se resuelve no se cumple con uno de los presupuestos legales esenciales para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, establecidos en el artículo 78 del Código Penal, este es, el arrepentimiento del sindicado. Basa su consideración el tribunal ad-quem en que el sindicado durante todo el proceso, en el cual se le condena mediante sentencia de 1 de abril de 2003, por la comisión del delito de venta de productos con signos distintivos falsificados, rehuye la responsabilidad penal, declarándose incluso inocente en la audiencia oral de los cargos imputados en su contra.

Se permite el Pleno dejar reproducida la resolución objeto de amparo en lo sustancial:

"En este sentido, si bien es cierto tal cual se aprecia a folios 976 del cuaderno penal, el imputado K. ostenta la calidad de Delincuente Primario, por otra parte es ya materia de sobrada discusión e incluso temática reiterada en antecedentes jurisprudenciales, que el Arrepentimiento es un límite o parámetro referencial, con respecto al cual no basta la simple afirmación del encartado, de que se encuentra profunda y plenamente arrepentido de su actuar y, en el caso específico de KHALED KAROONI, éste no externó declaración alguna de Arrepentimiento, dentro del proceso penal en estudio (fs. 836-837, 853-854, 954-959 y 975 del expediente principal), ni tampoco al ser cuestionado en acto de Audiencia Plenaria en donde se declaró "Inocente" de los cargos imputados en su contra, (fs. 1165 del expediente principal); como sujeto procesal debió entonces, externar efectivamente actos fácticos y reales "post delicti", encaminados a materializar una reparación de las consecuencias del hecho punible, o por lo menos intentar disminuirlas (lo...

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