Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 24 de Marzo de 2003

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado A.H., en representación de UNIÓN DETRANSPORTISTAS AGUADULCEÑOS, S.A., interpuso acción de amparo de garantías constitucionales contra de la sentencia Nº 4 de 8 de enero de 2003, emitida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 8.

Corresponde entonces decidir sobre la admisibilidad de la acción propuesta, con vista al cumplimiento de los requisitos que a tales efectos establecen la ley y la jurisprudencia emanada de esta Superioridad.

En primer término, indica el Pleno, que la cuantía de la demanda no permite al demandado recurrir en apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo, toda vez que esta es por una suma inferior a dos mil balboas, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Nº1 de 1986.

Es así como esta Superioridad pudo observar que la orden impugnada vía amparo, fue dictada por la Junta de Conciliación y Decisión Número Ocho, dentro del proceso laboral promovido por el señor E.E.S.M., contra la empresa UNIÓN DE TRANSPORTISTAS AGUADULCEÑOS, S.A., (UTASA), y que a través de dicha sentencia, se declara injustificado el despido de E.S. y en consecuencia se condena a UNIÓN DE TRANSPORTISTAS AGUADULCEÑOS, S.A., (UTASA) a pagar la suma de Mil cuatrocientos noventa y tres balboas con sesenta y seis centésimos (B/.1,493.66), equivalente a la indemnización por el despido injustificado. Observa el Pleno además, que el recurrente considera que la Junta de Conciliación y Decisión número ocho, incurrió mediante su actuación, en la violación del artículo 32 constitucional, porque la sentencia según el recurrente, fue basada en hechos que no reposan en el expediente y no fueron discutidos en la audiencia omitiendo elementos que afectan sustancialmente a la decisión en derecho, ocasionando con esta omisión a su cliente graves perjuicios evidentes y de difícil reparación.

Las consideraciones anteriores permiten colegir que el amparista está en desacuerdo en cuanto a la valoración de las pruebas presentadas (documentales y testimoniales), como lo manifiesta en los hechos del libelo del amparo y lo expresado en el concepto de infracción de las disposiciones infringidas.

En relación a lo mencionado, hay que dejar establecido que en innumerables ocasiones, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al manifestar que el Amparo de Garantías constitucionales no es el mecanismo idóneo para revisar lo actuado por el juez en materia de valoración de los medios de prueba y si la Corte conociera de esta infracción, se estaría...

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