Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 26 de Marzo de 2004

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El

Licenciado RICARDO N. NAGAKANE

RODRÍGUEZ ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia,

acción de Hábeas Corpus a favor del señor J.B.M.R., quien actualmente se encuentra

cumpliendo condena por un delito Contra La Fe Pública, en el Centro

Penitenciario "La Joyita", a órdenes de la DirecciónGeneral del Sistema Penitenciario.

Admitida la iniciativa constitucional se libró mandamiento de hábeas corpus, el cual fue atendido por la autoridad demandada mediante Nota Nº 1964-DGSP-DAL de 19 de noviembre de 2003. El referido informe de conducta da cuenta de que la Directora General del Sistema Penitenciario no impartió verbalmente o por escrito la orden de detención en contra del interno J.B.M.R.. Asimismo, se informa que el prenombrado fue condenado mediante Sentencia Nº 38 de 7 de abril de 1999, proferida por el Juzgado Primero del Circuito de lo Penal del Tercer Circuito Judicial de Panamá, a la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Falsificación de Documentos Públicos, pena esta que fue reemplazada por ciento cincuenta (150) días multa a razón de tres (3) balboas diarios; no obstante, en virtud del incumplimiento del pago de la misma, la mencionada autoridad procedió a revocar el reemplazo de la pena y se le condenó a cumplir íntegramente la pena impuesta, mediante Sentencia de 25 de septiembre de 2003. (Ver fojas 6 y 7 del cuadernillo)

ARGUMENTOS DEL PROPONENTE DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

El accionante fundamenta su petición constitucional en los siguientes hechos:

PRIMERO: Mediante Sentencia Condenatoria Nº 38 de abril de 1999 al señor J.B.M.R., se le consideró responsable por el delito de falsificación de documento público en perjuicio del Comité de S.M.R., imponiéndole una pena de prisión de dos (2) años y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de un (1) año.

SEGUNDO: La pena fue reemplazada por el tribunal A-quo en la misma sentencia, por la de CIENTO CINCUENTA DÍAS MULTA (150) a razón de tres (3) balboas diarios, lo que totalizaba la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BALBOAS (B/.450.00) en un plazo a cancelar de seis (6) meses. Dejando sin efecto igualmente la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

TERCERO: El Auto Nº 1073 del 25 de septiembre de 2003, proferido por el Juzgado Primero de Circuito del Tercer Circuito Judicial del Primer Distrito Judicial de Panamá, revoca el reemplazo de la pena en virtud que no se acreditó en Autos, que el señor J.B.M.R. hubiera cancelado la multa. Además, el tribunal de la causa, envía nota al Jefe de Ingresos de La Chorrera del Ministerio de Economía y Finanzas para verificar el cumplimiento del mandato y revoca la sentencia y ordena la detención sin esperar la respuesta.

CUARTO: La Sentencia Nº 38 de 7 de abril de 1999, queda ejecutoriada el tercer día después del lunes 19 de julio de 1999, fecha en la que se notificó el imputado el señor J.B.M.R., o sea el viernes 22 de julio de 1999.

QUINTO: El Artículo 98 del Código Penal Vigente, establece que la prescripción de la pena comienza a correr a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, misma que se da el día 22 de julio de 1999.

SEXTO: En atención al Artículo 97 del Código Penal la pena restrictiva de la libertad prescribe en un término igual al doble de la pena señalada, o sea que para los efectos del negocio penal in comento la pena restrictiva de la libertad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR