Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 26 de Diciembre de 2002

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de Hábeas Data interpuesta por el licenciado GUILLERMO COCHEZ FARRUGIA contra el Gerente General de CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. señor J.M.G..

ANTECEDENTES

Mediante nota recibida por el departamento de correspondencia de la empresa CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., el pasado 22 de abril de 2002, el licenciado G.C.F. solicitó al ingeniero J.M.G. en su calidad de, gerente general de la persona jurídica antes citada "copia autenticada de la planilla de los ejecutivos que laboran en la empresa CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. con especificación del puesto y salario devengado". (foja 1 del cuadernillo).

Al no recibir respuesta, el petente presentó acción de Hábeas Data contra el señor J.M.G.H., presidente ejecutivo y gerente general de la empresa CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., por no haberle suministrado la información solicitada dentro del término conferido por la Ley. Constituyendo esta la razón de ser de la acción interpuesta.

FUNDAMENTO DEL ACCIONANTE

A folios 15 y siguientes del cuadernillo reposa la acción de Hábeas Data promovida por el licenciado COCHEZ FARRUGIA, quien considera que han sido transgredidos los artículos 8 y 11 de la Ley No.6 de 22 de enero de 2002 que dicta las normas de Transparencia en la Gestión Pública, establece la acción de Hábeas Data y se dictan otras disposiciones.

Sustenta el accionante que la empresa CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. es de capital mixto por lo que se encuentra sujeta a las regulaciones contenidas en la Ley No.6 de 22 de enero de 2002, razón por la cual es considerada como una Institución, tal cual lo establece el numeral 8 del artículo 1 de la Ley arriba citada.

Agregó así mismo, que el artículo 8 de la citada Ley de Transparencia establece que las instituciones del Estado se encuentran obligadas a brindar a cualquier persona que lo requiera, información sobre el funcionamiento y las actividades que desarrollan, exceptuando las de carácter confidencial y de acceso restringido. Por su parte el artículo 11 consigna que es de carácter público y de libre acceso a las personas interesadas lo relativo a la contratación y designación de funcionarios, planillas, gastos de representación, costos de viajes emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros, de los funcionarios del nivel que sea y/o de otras personas que desempeñen funciones públicas.

Por ello solicita el accionante que "...el demandado J.M.G.H....sea obligado a suministrar copia autenticada de la planilla de los ejecutivos que laboran en la empresa CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., con especificación del puesto (sic) devengado". (Folio 17 del cuadernillo).

RESPUESTA DEL DEMANDADO

Mediante nota de 3 de julio de 2002, el Presidente Ejecutivo y G. General de CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., J.M.G. rindió informe sobre la actuación de esa empresa ante la solicitud del señor COCHEZ FARRUGIA.

En su extensa misiva, visible a folios 23 y siguientes del cuadernillo, el gerente general de CABLE & WIRELESS, S.A., manifestó que esa persona jurídica no atendió la solicitud del licenciado COCHEZ "toda vez que esta empresa no tiene la obligación legal de contestar dicha petición".

Agregó que esa empresa se rige por las normas del derecho privado y la Ley No.6 de 22 de enero de 2002 limita con toda claridad su aplicación a las instituciones del Estado en el ámbito nacional y local a los agentes del Estado y funcionarios públicos.

Por otro lado, continuó expresando el señor GARCIA que CABLE & WIRELESS, S.A."... no es una agencia o dependencia del Estado. Si bien la Ley 6 de 2002, incluye en la definición de institución a las empresas de capital mixto, es evidente que se refiere a las empresas estatales de capital mixto sobre las cuales el Estado tenga control administrativo, financiero o accionario...En dichos casos, las normas de transparencia en la gestión pública deben ser aplicadas como si se tratase de una entidad estatal".

Añadió el demandado que las empresas privadas que suministren servicios públicos con carácter de exclusividad están obligados a proporcionar la información que le sea solicitada por el usuario del servicio y el señor GUILLERMO A. COCHEZ no solicita la información en calidad de usuario, "sino por el contrario, está solicitando información privada contenida en los expedientes personales de los ejecutivos que laboran en nuestra empresa, con especificaciones del puesto y salario devengado por los mismosA" (Foja 25 del cuadernillo).

En otro orden de ideas el señor J.M.G. indica que la acción de Hábeas Data promovida por el Licenciado COCHEZ es improcedente toda vez que ésta va dirigida contra funcionarios públicos remunerados por el Estado que sean titulares o responsables del registro, archivo o banco de datos en el que se encuentre la información o dato personal reclamado y la competencia de los tribunales se determina en atención al mando y jurisdicción que tenga el funcionario responsable de la información.

Finalmente indicó que él, (J.M.G.) no es servidor público por lo que solicita que la acción de Hábeas Data propuesta por el licenciado GUILLERMO COCHEZ sea declarada no viable "por carecer de fundamento legal y además por atentar contra la seguridad jurídica ya que se estarían violentando las normas de la Ley 54 de 22 de julio de 1998, que dicta medidas para la estabilidad jurídica de las inversiones...".

CONSIDERACIONES DEL PLENO

Como se ha indicado anteriormente, el peticionario considera vulnerados entre otros, el numeral 8 del artículo 1º y el artículo 11 de la Ley 6 de 2002. Son justamente las disposiciones que cita en apoyo de su acción la que impide acceder a su pretensión.

En primer lugar, el numeral 8º define la institución como "toda agencia o dependencia del Estado" e incluye a las empresas mixtas a título ejemplicativo, pero que deben pertenecer al género con que inicia la redacción de la definición, es decir, agencias o dependencias públicas, o que realicen funciones o cometidos públicos.

Por otro lado, el artículo 11 de la Ley citada exige a texto expreso, la exigencia de la legitimación por vía de un interés que quien accione ostente y que, naturalmente acredite, como en forma reiterada ha señalado este Pleno en sede de acciones de habeas data.

El problema que existe en nuestro ordenamiento jurídico, es que las empresas mixtas no se encuentran reguladas de manera general, como existe en otros países, señalándose las normas concernientes a su naturaleza y régimen jurídico. Las únicas normas a nivel constitucional, son las contenidas en el numeral 13 del artículo 153 constitucional, y el artículo 278, en relación con el artículo 277 constitucional, y que presupone, en ellas, la realización de actividades que reclamen las necesidades sociales, la seguridad y los intereses públicos, es decir, una finalidad pública lato sensu. Este silencio normativo ha de llenarse, naturalmente, atendiendo al régimen jurídico de cada empresa mixta, atendido su instrumento de creación En el caso de las concesionarias del servicio público de telecomunicaciones, la...

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