Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 27 de Abril de 2004
| Ponente | César Pereira Burgos |
| Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2004 |
| Emisor | Corte Suprema de Justicia (Panama) |
VISTOS:
Conoce el Pleno de la Corte Suprema de la acción de amparo de garantías constitucionales formalizado por el licenciado N. C., en su condición de apoderado judicial de J.S. en contra de la sentencia No. 19- JCD-4-02 de 13 de enero de 2003 emitida por la Junta de Conciliación y Decisión No. 4, con sede en el Distrito de la Chorrera, y confirmada por la sentencia de 17 de noviembre de 2003, proferida por el Primer Tribunal Superior de Trabajo.
EL AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES
El licenciado N.C. presenta un extenso libelo de amparo de garantías constitucionales y en el cual explica en detalle la alegada infracción constitucional. Con el esmero de no desnaturalizar los argumentos del demandante, se pasa a exponer las partes medulares sobre las razones de hecho y de derecho que fundamenta la acción.
Del libelo que presenta el licenciado N.C., visible a fojas1-12 del cuaderno de amparo de garantías constitucionales, se desprende lo siguiente:
1) El 20 de septiembre de 2002, y a petición de J.S. y su apoderado judicial, licenciado N.C., se efectuó una audiencia de conciliación en la que compareció la apoderada judicial de la parte empleadora, la firma forense Mendoza, A., Valle & Castillo, la cual era representada por el licenciado H.H..
2) El 4 de diciembre de 2002, J.S. otorgó poder especial a la firma forense Abogados Administradores y Asesores (ABADAS), como apoderado principal, y al licenciado N.C. como apoderado sustituto para que lo representa en un proceso ante la Junta de Conciliación y Decisión. Para esa misma fecha, los apoderados judiciales de J.S. formalizaron la demanda en contra del empleador por despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnización.
3) El 24 de enero de 2003, la parte demandada otorgó poder especial, en su propio nombre, y como representante de dos personas jurídicas, Escudo de Veraguas S.A y El Espartano S.A, a la firma forense Mendoza Valle & Castillo.
4) El 29 de enero de 2003, la firma forense Mendoza Valle & Castillo designó al licenciado H.H. como sustituto, pese a que era miembro de esa firma de abogados.
5) Mediante resolución de 26 de diciembre de 2002, la Junta de Conciliación y Decisión No. 4, fijó el 3 de febrero de 2003 la fecha de la audiencia; el 31 de enero de 2003, el licenciado H.H., como apoderado sustituto, solicitó el aplazamiento de la audiencia, basado en que tenía otra audiencia ese 3 de febrero de 2003.
6) Explica el licenciado C. que el 3 de febrero de 2003, asistió ante la Junta de Conciliación y Decisión No.4 en compañía del demandante y 2 testigos; ese día se enteró quela audiencia estaba aplazada, a petición del apoderado sustituto de la parte demandada. Al día siguiente, según el licenciado C., el 4 de febrero de 2003, y apoyado con una certificación médica, solicitó la posposición de la audiencia por encontrarse enfermo. Pese a ello, la Junta de Conciliación y Decisión No. 4, negó su petición y celebró la audiencia, sin la presencia del demandante, de su abogado, conculcandose el derecho a presentar pruebas, contraprobar, ocasionando un estado de indefensión.
7) Ilustra el licenciado C. que la Junta de Conciliación y Decisión No. 4 negó su petición porque el poder firmado por S. "otorgado a la firma ABADAS , y no de forma personal al licenciado CARREYÓ y que "podía ser representado la parte actora por el otro abogado inscrito que pertenece a la firma". Sin embargo, explica el amparista, que el poder estaba concedido a la firma Abogados, Administradores y Asesores (ABADAS) y a N.C., quien para la fecha de la audiencia tenía la única representación; que aún cuando el poder hubiese estado concedido a la firma forense, él, como persona natural, era el único abogado que había gestionado el caso de S., "siendo imposible que otro lo hubiera podido hacer adecuadamente de un día para otro" (f.4)
8) Agrega el amparista que en la audiencia, la parte demandada presentó pruebas que no pudieron ser rebatidas, y también un incidente de nulidad por falta de competencia y excepción de inexistencia de la relación de trabajo. Ninguno de dichos medios fueron notificados al demandante, a la parte actora, conculcándosele el derecho de defensa.
9) Advierte el amparista que ante la Junta de Conciliación y Decisión solicitó la práctica de pruebas, entre las cuales está la declaración de la parte la demandada, la de una testigo, que tenía la calidad de secretaria de la parte demandada. Sin embargo, la Junta de Conciliación no conminó al demandado y a la testigo para que compareciera al proceso.
10) También señala el amparista que el 5 de febrero de 2003, y desconociendo que no se había aplazado la audiencia del 4 de febrero, que había pedido, se presentó ante la Junta de Conciliación y Decisión No. 4, donde compareció con el demandante, J.S. y 2 testigos.
11) El 7 de febrero de 2003, la Junta de Conciliación y Decisión No 4 ordenó citar al demandante para que rindiera una declaración de parte. De acuerdo al licenciado C. la autoridad de trabajo efectuó esa citación sin su conocimiento; no obstante, advierte que en esa declaración, J.S. mencionó el nombre y apellidos de los testigos, pero la Junta de Conciliación no los llamó a declarar.
12) La sentencia de la Junta de Conciliación no menciona en qué pruebas se fundamentó, además que no ordenó la práctica de pruebas testimoniales que oportunamente habían sido pedidas.
Con relación al requisito sobre la disposición constitucional infringida y el concepto en que lo ha sido, el amparista cita y sustenta la violación del artículo 32 de la Constitución Nacional de manera directa por omisión, por las siguientes razones:
1) La Junta de Conciliación y Decisión No 4, a petición de la apoderada judicial de la parte demandada, aplazó la audiencia fechada para el 3 de febrero de 2003, y en franca contraposición al principio de igualdad, rechazó la posposición de la audiencia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, y celebró la audiencia el 4 de febrero de 2003 sin la participación del actor. Considera el amparista que esa actuación vulnera el principio de igualdad porque la parte demandada tenía como apoderado principal a la firma Mendoza, Valle y Castillo y como apoderado sustituto al licenciado H.H., quien solicitó el aplazamiento de la audiencia del 3 de febrero de 2003. Continua la explicación en el sentido que esa situación se contrapone con lo ordenado en el artículo 967 del Código de Trabajo, que establece que cada parte, y por una vez, pueden solicitar el aplazamiento de la audiencia.
2) El amparista considera que si la Junta de Conciliación y Decisión No. 4 hubiese seguido fielmente los trámites legales ordenados por el artículo 967 del Código de Trabajo, la audiencia se hubiera realizado el 5 de febrero de 2003 y no el 4 de febrero, ya que de esa manera le habría dado oportunidad a la demandante de probar.
3) El amparista también señala que el Tribunal Superior de Trabajo omitió lo que ordena el artículo 940 del Código de Trabajo que consagra la figura del saneamiento, en el sentido que no se pronunció sobre la omisión del señalamiento para una nueva fecha de audiencia, y sobre la ejecución de la audiencia sin la participación del actor-trabajador.
4) La Junta de Conciliación y Decisión No 4 impidió al trabajador contradecir los hechos en que se fundaron los mecanismos de defensa introducidos por la apoderada judicial de la demandada durante la audiencia, estos son el incidente de falta de competencia y la excepción de inexistencia de la obligación.
5) La Junta de Conciliación y Decisión No.4 no practicó las pruebas oportunamente pedidas, infringiendo los artículos 732 y 733 del Código de Trabajo. Plantea que esa autoridad judicial procedió a rechazar formalmente las pruebas pedidas por la parte actora en la demanda, y omitió ordenar su práctica, lo cual infringe el debido proceso porque limitó la posibilidad de aportar pruebas para una efectiva defensa.
6) Es un "despropósito" (f.9) que las Juntas de Conciliación tengan competencia de reclamos por despido injustificado cuya cuantía supere los B/.20.000.00 , porque artículo 1 de la Ley No. 7 de 1975 les concede competencia a las Juntas de Conciliación por prestaciones menores de B/1,500.00. En este caso, el reclamo sobrepasaba notoriamente dicha cuantía.
7) Que el artículo 121 de la Ley No. 8 de 26 de febrero de 1998 establece competencia a los Juzgados de Trabajo sobre el trabajo en el mar , y que en caso de alguna controversia sobre su aplicación se rigieran con el artículo 991 del Decreto de Gabinete No. 252 de 30 de diciembre de 1971 (Código de Trabajo). También advierte que por existir una controversia en la aplicación de ese Decreto de Gabinete, y según el artículo 127, era procedente el recurso de casación contra las resoluciones dictadas en segunda instancia emitidas por el Tribunal Superior de Trabajo, bajo los límites establecidos en el artículo 925 del Código de Trabajo, por lo que ello riñe con la competencia concedida a las Juntas de Conciliación y Decisión, cuyas sentencias son apelables , pero no casables.
Al libelo que formaliza la acción de amparo de garantías constitucionales, el licenciado N.C. adjunta como pruebas el original del poder especial concedido por el demandante, J.S., presentado personalmente ante la Junta de Conciliación No. 4; copia autenticada de la sentencia No. 19-JCD-4-02 fechada 13 de enero de 2003, emitida por la Junta de Conciliación y Decisión No. 4; copia autenticada de la sentencia fechada 14 de noviembre de 2003 emitida por el Tribunal Superior de Trabajo...
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