Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 27 de Agosto de 2004

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Ha llegado a conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por el licenciado M.B., quien actúa en su condición de apoderado legal de G.C.C., contra la orden de hacer contenida en la Resolución de Reparos Nº11- 2003 de 28 de mayo de 2003, emitida por los Magistrados de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República.

La orden de hacer censurada con la presente iniciativa constitucional dispone, en su parte resolutiva, ordenar el inicio de trámite para determinar y establecer la posible responsabilidad patrimonial de C.C. y establecer la cuantía del proceso en la suma de B/.105,640.12 que corresponde a la lesión patrimonial imputada, más el interés legal aplicado provisionalmente desde que ocurrió la irregularidad el que asciende a la suma de B/.20,403.91.

El apoderado judicial del amparista expresa que el acto impugnado infringe derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, por cuanto que la Contraloría General de la República inició una investigación administrativa de lesión patrimonial contra C.C. por la supuesta existencia de una dualidad de nombramientos, sin atender que se presentaron los documentos que demostraron la inexistencia de este cargo "porque el Estatuto de la Universidad Tecnológica carecía de eficacia jurídica al no haber sido publicado al momento de realizada la investigación" (f.17).

En una explicación detallada sobre el cargo de infracción constitucional atribuido a la orden censurada, el actor plantea que la actividad laboral de C.C. no se enmarca en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 2 del Decreto de Gabinete Nº36 de 10 de febrero de 1990, por el cual se crea la Dirección de Responsabilidad Patrimonial (f. 19); que C.C. "no es un agente o empleado encargado de bienes públicos...por lo que mal podría siquiera señalarse que a utilizados (sic) fondos o bienes públicos en beneficio propio o de terceros" (f.21); que la DRP ordenó "establecer la responsabilidad patrimonial sin que se estableciera la existencia de un acto ilegal o inconstitucional" (f.25) y que "el estatuto universitario no había sido publicado en gaceta oficial y por lo tanto su contenido era ineficaz frente tercero" (f.25).

La acción subjetiva fue admitida por el despacho sustanciador mediante resolución judicial calendada 13 de octubre de 2003 (f.57), lo que motivó el cumplimiento de la orden de envío de la actuación o un informe acerca de los hechos materia del recurso.

En atención a lo encomendado, el licenciado R.A., Magistrado de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, hizo llegar oficio DRP Nº1065-2003 de 20 de octubre de 2003, en el que manifiesta medularmente que mediante Decreto Ejecutivo Nº49 de 10 de febrero de 2000, C.C. fue nombrado S. General en la SENACYT en un horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m. y que desde el 16 de agosto de 1994, desempeña el status de profesor regular titular de tiempo completo en la Universidad Tecnológica de Panamá. Informa el licenciado A. que, producto de sendas diligencias de auditoría, se logró acreditar que C.C. incumplió sus obligaciones como profesor regular titular de tiempo completo en la Universidad Tecnológica, descritas en el Estatuto Universitario de ese centro de enseñanza, que conciernen al número de horas semanales, el plan de labores de docente y la presentación del informe anual de las labores realizadas al finalizar cada año académico. Finaliza el licenciado A., señalando que el cargo patrimonial atribuido a C.C. surge por el hecho de mantener una dualidad de cargos en jornadas simultáneas en el engranaje gubernamental, lo que originó el cobro de dos salarios en instituciones del Estado diferentes, ocasionando un perjuicio económico al Estado.

En este momento procesal, corresponde al Pleno de esta Corporación de Justicia resolver el fondo de la pretensión constitucional propuesta por el amparista, para lo cual se adelantan las siguientes consideraciones.

En primer término, esta Superioridad resume que la Dirección de Responsabilidad Patrimonial incoa proceso administrativo por lesión patrimonial en perjuicio del Estado contra C.C., tras considerar que devengaba dos salarios en dos instituciones estatales distintas y que en una de ellas, específicamente en la Universidad Tecnológica de Panamá, incumplía su función de profesor regular titular de tiempo completo, conforme a lo previsto en el estatuto universitario de ese centro de enseñanza superior.

Frente a ese escenario, la Corte advierte, primeramente, que no constituye ningún cargo ilícito ejercer funciones en dos instituciones públicas y consecuentemente, percibir dos sueldos pagados por el Estado. Constitucionalmente se trata de una posibilidad laboral permitida. En efecto, la consulta del artículo 298 de la Constitución Nacional, permite conocer que si bien la norma constitucional prohíbe a los servidores públicos devengar dos o más sueldos del Estado, lo cierto es que para esa regla opera una excepción, la cual se verifica en el evento de que existan casos especiales determinados por la ley. Y, precisamente en el caso de personas nombradas como docentes en instituciones de enseñanza pública, concurre dicha excepción, de conformidad con lo que preceptúa el numeral 1 del artículo 825 del Código Administrativo. Esta norma legal establece que por regla una misma persona no puede desempeñar dos o más destinos remunerados salvo, entre otros supuestos, los empleados políticos y administrativos de cualquier clase o categoría, que podrán ser nombrados profesores en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR