Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 28 de Enero de 2005

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado C.V., actuando en nombre y representación de Factor Global Inc, ha presentado amparo de derechos constitucionales contra la resolución de 30 de octubre de 2003, emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, mediante la que se revocaron los autos No. 1374,de 27 de julio de 2002, y 1339, de 18 de julio de 2002, dentro del incidente de desacato seguido a la Empresa de Distribución Metro Oeste, S.A., Empresa de Distribución Eléctrica de Chiriquí, J.L.E.V. y R.B., que accede al proceso ordinario que la amparista le sigue a Técnica de Suministro, Construcción y Mantenimiento, S.A., B.Á. y D. de Á., por ser presuntamente violatoria de los artículos 32 y 207 de la Carta Magna.

Hoy en día, el contenido normativo del artículo 207 de la Carta corresponde al artículo 210, según las últimas reformas constitucionales introducidas por el acto legislativo No. 1, de 27 de julio de 2004. La primera de las normas invocadas se refiere al debido proceso legal, mientras que la otra, al principio de independencia judicial.

El Pleno se aboca a revisar la demanda para determinar si cumple con los requisitos legales y de la jurisprudencia en materia de amparo.

El examen sugerido determina que no debe imprimírsele el trámite normal a la demanda ya que ha sido promovida extemporáneamente.

El amparista afirma sobre este aspecto que fueron agotados los medios y trámites legales cumpliendo así con el principio de definitividad, en atención al cual el amparo en nuestro derecho positivo está concebido como una garantía de tutela de derechos fundamentales de carácter residual, esto es, que cobra presencia y viabilidad siempre y cuando hayan sido agotados los medios y trámites previstos en la Ley para enervar la orden de hacer o no hacer que provoca un daño inminente o actual, que por tal circunstancia requiere una revocación inmediata; sin embargo, promovió dicho amparo hasta ahora (8 de noviembre de 2004) porque no fue sino el 18 de agosto de 2004 que quedaron agotados esos trámites y medios previos al amparo.

Esta Superioridad ha expresado en múltiples ocasiones que si bien la acción de amparo no tiene señalado un término expreso en la Constitución o la Ley para promoverlo ante los tribunales de justicia competentes, de la propia naturaleza de la garantía se desprende que esa gestión de las personas que impetren este tipo de protección ha de hacerse dentro de un término perentorio. La presente acción no cumple con dicha exigencia ya que fue...

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