Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 28 de Marzo de 2005
| Ponente | Graciela J. Dixon C. |
| Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2005 |
| Emisor | Corte Suprema de Justicia (Panama) |
VISTOS:
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por el licenciado M.C., quien en representación de PROSEGUR PRIMERA AGENCIA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia - 14 - PJCD - 2 - 2004 DE 5 DE MARZO DE 2004 emitida por la Junta de Conciliación y Decisión No. 2 con sede en la provincia de Panamá.
El día 9 de julio de 2003 PROSEGUR PRIMERA AGENCIA DE S.S.A. solicitó autorización a la Dirección General de Trabajo para dar por terminada la relación laboral de 53 trabajadores conforme al numeral 3, acápite C, artículo 213 del Código de Trabajo (causas económicas), y al no pronunciarse la autoridad de trabajo dentro de los sesenta días calendario que señala la ley, el amparista aplicó unilateralmente lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Trabajo, es decir, procedió a concluir las relaciones labores con los 53 trabajadores de menor antigüedad pagando las indemnizaciones correspondientes.
Frente a este hecho el trabajador ELADIO SANTOS presentó formal demanda laboral ante la Junta de Conciliación, declarándose injustificado el despido y condenando a PROSEGUR al reintegro del mismo y al pago de los salarios caídos.
El amparista interpuso incidente de nulidad por falta de competencia, no obstante este le fue negado por la Junta de Conciliación, expresando, entre otras consideraciones que, si bien el empleador cumplió con lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Trabajo al solicitar autorización de despido, y el artículo 218 que regula lo relativo a la competencia, indicando al respecto que le corresponde a la Dirección General de Trabajo.
FUNDAMENTO DEL AMPARISTA:
Sostiene el licenciado CEBALLOS que la sentencia - 14-PJCD- 2-2004 de 5 de marzo de 2004 proferida por la Junta de Conciliación y Decisión No. 2 transgrede el artículo 32 de la Constitución toda vez que PROSEGUR PRIMERA AGENCIA DE SEGURIDAD S.A. fue juzgada por una autoridad que carecía de competencia, incumpliéndose por ende los tramites, y además, interpretó incorrectamente el texto de los artículos 215 y 218 del Código de Trabajo.
Sostiene el licenciado CEBALLOS que la empresa procedió al despido una vez transcurrieron los sesenta días calendario, por lo que la autoridad competente para conocer los despidos por causas económicas es la Dirección General de Trabajo y no las Juntas de Conciliación, por cuanto que ellos podían concluir las relaciones de trabajo sin esperar el pronunciamiento de la autoridad de trabajo.
RESPUESTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO:
La licenciada J.C. en su calidad de P. de la Junta de Conciliación y Decisión No. 2 remitió la actuación y expresó en su informe lo que a continuación se transcribe:
"...esta Junta pronunció sentencia favorable al trabajador demandante y declaró en la misma sentencia la inadmisión del incidente de nulidad por falta de competencia ... por improcedente. Nuestra sentencia se basa principalmente en que el artículo 1 de la Ley 7 de 25 de febrero de 1975 establece como competencia privativa de las Juntas de Conciliación y Decisión las demandas por despidos injustificados y en el caso que nos ocupa, el señor E.S.P. demandó por despido injustificado y no por incumplimiento del artículo 215 del Código de Trabajo.
...no estamos ante...
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