Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 29 de Abril de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma de abogados BARRANCOS & ASOCIADOS, en nombre y representación de PANAMA PILOT SERVICES, CORP. presentó amparo de garantías constitucionales en contra del Tribunal Superior de Trabajo Del Primer Distrito Judicial con el propósito de que fuera revocada la orden de hacer contenida en una Sentencia de 12 de diciembre de 2003, que dicho despacho jurisdiccional dictó dentro del proceso laboral que por despido injustificado presentara el señor F.B..

El antedicho pronunciamiento (ver fs. 13-19), objeto de la acción constitucional en comento, revocó la Sentencia Nº 25-JCD9-2003 fechada 9 de abril de 2003, proferida por la Junta de Conciliación y Decisión Nº 9 (C. y que, en su momento, había declarado justificado el despido del prenombrado señor B. y también absolvió a la empresa demandada, hoy amparista (ver fs. 66-69 de los antecedentes). En reemplazo de ello, dispuso pues, el Tribunal Superior de Trabajo, ordenar el reintegro del prenombrado trabajador y condenar a la empleadora al pago de B/.964.08 como salarios caídos, además de un 5% sobre dicha cantidad en concepto de costas.

Admitida la demanda se solicitó a la autoridad acusada que remitiera la actuación o, en su defecto, un informe acerca de los hechos materia del recurso.

El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Trabajo, a la vez Ponente del Fallo laboral recurrido en amparo, envió el correspondiente informe mediante Nota Nº 248 de 5 de febrero de 2004 (fs. 29-31) explicando, entre otras cosas, que:

"Al dictar la Resolución, ahora recurrida, el Tribunal Superior de Trabajo resolvió una controversia laboral de su competencia, teniendo en cuenta las normas del debido proceso y la recta interpretación de las normas laborales, así como el ejercicio de las facultades legales y constitucionales para decidir sobre lo planteado. En consecuencia, salvo mejor criterio, no existe violación de disposición alguna de la Constitución Política de la República."

Para sostener lo anterior, y de cara a las argumentaciones vertidas por el amparista en cuanto a que de conformidad con la prédica del artículo 914 del Código de Trabajo, las prestaciones que hubieren correspondido al trabajador despedido "en sustitución del reintegro" no excedían los dos mil B. y por ello la sentencia de la Junta de Conciliación no era apelable, el Magistrado que rindió el informe aludido detalló la manera como se hicieron los cálculos que permitieron arribar a la determinación de que el monto de aquellas prestaciones rebasaban pues la suma indicada en la norma citada, además de citar otras normas laborales que daban sustento a cada uno de los rubros que integraban dicho monto.

El suscrito Magistrado, S. en este amparo, por intermedio de la Secretaría General, solicitó a la Junta de Conciliación y Decisión Nº9 de C. el expediente que contiene el proceso laboral en cuestión.

Cabe mencionar, igualmente, que estando el presente amparo en fase de elaboración del proyecto de decisión, se presentó, en calidad de tercero interventor y como accionista de la sociedad amparista, el señor R.B.B., quien por intermedio del procurador judicial y a través del correspondiente escrito, expuso las razones que lo lleven a coincidir con la misma petición que formulara dicha sociedad respecto de la orden de hacer dictada por el Tribunal de Trabajo.

Agotada la ritualidad propia de esta clase de procesos constitucionales, procede la Corte a resolver el fondo del negocio.

La tesis bajo la cual cobija el amparista la alegada transgresión de su derecho fundamental del debido proceso estribó en que se conoció y decidió "un recurso no contemplado en la Ley" para la categoría de proceso en que fuera dictada la orden de hacer ahora impugnada, pues, a su entender, la resolución que puso fin a la primera instancia de aquel proceso laboral no era susceptible de apelación porque las sumas que hubieran correspondido al trabajador despedido, en concepto de sustitución de su reintegro, no sobrepasaban los B/.2,000.00, tal como lo exige la Ley para considerar apelable dicha decisión (art. 914 C.T., adicionado por el art. 8 de la Ley 1 de 1986).

Con cita al artículo 32 de la Constitución Nacional, contentivo de la garantía fundamental cuya violación se imputa por esta vía, el amparista enlistó una serie de derechos y prerrogativas que, según su propio decir, integran el contenido de esa garantía y entre éstos, hizo énfasis en el derecho a "la sustanciación del debate procesal ante la autoridad competente y predeterminado por la ley" y al "respeto a la Cosa Juzgada", mismos sobre los cuales, estimó, incidía la transgresión cometida por el Tribunal Superior de Trabajo al asumir competencia por vía de un recurso que no cabía...

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