Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 30 de Diciembre de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo de derechos fundamentales promovida en representación de A.N.S.V., contra la Resolución No.D.E./No.42/2004, de 19 de abril de 2004, confirmada por las Resoluciones D.E./68/2004 de 3 de junio de 2004 y la Resolución J.D.No.11 de 5 de julio de 2004, que declaró válida la Resolución No.17 de 27 de marzo de 2004, proferida por la Dirección Ejecutiva del Instituto Panameño Autónomo y Cooperativo.

Corresponde en esta etapa procesal revisar si el libelo de amparo promovido cumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad.

En esa labor, se advierte que contra la Resolución atacada con esta acción de amparo consistente en la Resolución de fecha 19 de abril de 2004, se presentaron de acuerdo al material probatorio incorporado al expediente sendos recursos de reconsideración y de nulidad, los cuales, básicamente confirman la decisión adoptada con la Resolución de 19 de abril de 2004, que consistió en la remoción de los miembros de la Junta de Directores.

Ahora bien, del recuento realizado se desprende que estamos en presencia de un proceso eminentemente de naturaleza administrativa. Es más, en la última resolución confirmatoria de la resolución atacada en amparo se le advierte al amparista que dicha resolución agota la vía gubernativa y que por lo tanto le queda abierta la posibilidad de acudir ante esta Corporación de Justicia (fs.41-43).

Manteniendo criterios jurisprudenciales, esta Superioridad debe recordarle al amparista la preferencia de la vía contenciosa administrativa sobre la constitucional de amparo, pues en este caso el amparista debió acudir a la Sala Tercera de la Corte Suprema por tratarse de un proceso de naturaleza administrativa en donde lo que se cuestiona es la remoción de los miembros de la Junta de Directores. Así, lo ha expresado la Corte en innumerables fallos, al señalar que:

al tribunal de amparo no compete, como regla general, revocar un acto administrativo por cuanto la competencia sobre el particular corresponde a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, a la cual podrá ocurrir el interesado por la vía contenciosa administrativa, después de agotar la vía gubernativa (Registro Judicial, Enero de 2000, pág.4).

Como quiera que no corresponde decidir la pretensión formulada en sede constitucional, sino, por el contrario, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, esta Corporación de Justicia debe declarar la inadmisibilidad de esta iniciativa constitucional.

En virtud de lo anteriormente expuesto, EL PLENO DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO ADMITE la acción de amparo de derechos fundamentales presentada en representación de A.N.S.V..

N. y archívese.

WINSTON SPADAFORA FRANCO

JOSÉ A. TROYANO -- ADÁN ARNULFO ARJONA L. (Con Salvamento de Voto) -- A.C.C. --G.J.D.C. (Con Salvamento de Voto) -- J.F.L. --A.H. -- ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO -- ANÍBAL SALAS CÉSPEDES

CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO A.A.A. L.

Con el mayor respeto y consideración debo manifestar mi desacuerdo con el fallo de mayoría por las razones que a continuación se precisan:

  1. La decisión de mayoría dispone no admitir la acción de Amparo propuesta contra un acto de naturaleza administrativa expedido por la Dirección Ejecutiva del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo.

  2. El argumento central para ésta decisión es la reiteración del denominado principio de "preferencia de la vía Contencioso Administrativa", que el Pleno ha venido proclamando en numeral plural de sentencias y de conformidad con el cual no puede promoverse un A. hasta tanto se hayan agotado, sin éxito, la vía gubernativa y las posibilidades impugnativas que ofrece la jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. Lo primero que debo advertir es que esta orientación jurisprudencial no ha sido siempre uniforme en todas las situaciones, pues, en ocasiones, se han dictado decisiones en sentido contrario, dependiendo de la clase de acto administrativo que se impugna.

    En atención a que, recientemente, este tema ha despertado inquietudes sobre la exactitud de este criterio, he considerado que resulta aconsejable plantear una reflexión constructiva sobre este punto de vista, a fin de evitar orientaciones jurisprudenciales oscilantes que sólo causan...

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