Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 27 de Agosto de 2007

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia el cuadernillo que contiene la acción de Habeas Corpus presentada por el D.M.A.B., a favor deRolando J.V.G.,contra el F. Superior Especial de Panamá, licenciado D.G.G..

De acuerdo al cuadernillo de hábeas corpus, mediante providencia de 10 de julio de 2007, la Magistrada Sustanciadora, libró mandamiento contra la autoridad demandada (f. 122).

El activador constitucional, D.M.A.B., en su libelo, solicita se declaren ilegales las medidas cautelares dictadas contra su poderdante, Dr. R.J.V., en este sentido sostiene que a pesar que la agencia de instrucción modificó el proveído de 31 de mayo de 2007, a través del cual se ordenó la detención preventiva del beneficiario de la acción, y dictó en primer lugar la resolución de 4 de junio del año en curso, posteriormente, la de 8 de junio de 2007, con la cual se le impuso como medida cautelar el impedimento de salida del país, la prohibición del uso de pasaporte y la comparecencia al Tribunal los días 15 y 30 de cada mes; el funcionario demandado no ha podido acreditar que en la conducta del beneficiario de la acción, concurriera alguna posibilidad de fuga, desatención del proceso, peligro de destrucción de prueba, o que pueda atentar contra la vida o salud de otras personas, tampoco justificó como era su deber la limitación y restricción del derecho fundamental de la libertad del beneficiario de la acción (Artículos 2126, 2129 y 2140 del Código Judicial).

En este orden de pensamiento, sostiene que desde que su poderdante culminó labores como Director de la Caja de Seguro Social, se ha dedicado a la practica privada de la abogacía y a participar como analista político en programas de diarios radiales, sin evadir su comparecencia ante cualquier entidad pública, judicial, administrativa o de otra índole, que requiera información o declaración sobre hechos por él conocidos sensorialmente. De allí que la espectacularidad sorpresiva de la orden de detención, indagatoria y restricción de libertad a través de las medidas cautelares previamente conocidas y divulgadas por los medios de comunicación masiva, es violatorias del derecho fundamental de presunción de inocencia y constituyen una publicidad morbosa contra la persona del beneficiario de la acción.

Agrega que la tesis de la Fiscalía Superior Especial de atribuir responsabilidad penal al beneficiario de la acción porque tenía el deber jurídico de evitar el resultado en virtud que tenía la calidad de "garante" y no realizó las acciones para evitar que el Laboratorio de Producción de la Caja de Seguro Social elaborara medicamentos con sustancias tóxicas, lesivas a la salud pública; es totalmente errada en su concepción doctrinal y en su aplicación a la corta gestión del beneficiario de la acción, período en el que no se elaboraron los medicamentos envenenados ni ocurrió el deceso o afectación de la salud de ningún asegurado por ingesta de ese tipo de sustancias.

En este sentido explica que la omisión impropia de los llamados "Delitos Impropios de Omisión" requieren como presupuesto que "El sujeto esté encargado de la protección o custodia del bien jurídico que aparece lesionado o amenazado de lesión" (B., E.. Delitos Impropios de Omisión, editorial P., Buenos Aires, Argentina, pág. 119). Por ende, debe estar en estrecha vinculación con el bien con capacidad y posibilidad para la evitación del resultado y tener cognoscibilidad de la situación típica. En tal sentido, el Dr. V., como Director en funciones administrativas generales, coordinó la labor especializada de las distintas Direcciones y Departamentos a nivel Nacional, a base de las responsabilidades y competencias de cada uno, según la Ley, Reglamentos y Manual de Cargos. El Laboratorio de Producción de Medicamentos y el Departamento de Control de Calidad de la Caja de Seguro Social estaban dirigidos y conformados por personal especializado en el campo de las ciencias farmacéuticas y con más de diez años de experiencia.

Luego de lo expuesto, y dado el reciente fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, calendado 29 de junio de 2007, al resolver la acción de hábeas corpus a favor de R.L. contra la Fiscalía Superior Especial, donde se analizan las resoluciones de 31 de mayo, 4 y 8 de junio de 2007, que decretan el impedimento de salida del país, la prohibición del uso del pasaporte y el deber de reportarse los días 15 y 30 de cada mes, que también son restrictivas de libertad y se aplicaron al Dr. R.J.V.G., ya que se refieren al mismo caso y hechos que investiga la Fiscalía Superior Especial, reitera su solicitud que se declare la ilegalidad de las mismas (fs. 1-5).

De fojas 123 a 234 del cuadernillo de hábeas corpus, reposa Oficio No. 523 de 19 de julio de 2007, por medio del cual el licenciado D.G.G., F.E. Superior, dio respuesta al mandamiento de Habeas Corpus indicando que esa Fiscalía Superior Especial, mediante resolución indagatoria de 31 de mayo de 2007, ordenó la detención preventiva de R.J.V.G. (fs. 25, 780 a 25, 882).

Con relación a los motivos o fundamentos de hecho y derecho que se ha tenido para ello, señaló que la conducta punible atribuida al beneficiario de la acción, se produce con motivo del deber jurídico de evitar el resultado producido y no efectuó las acciones tendiente a evitarlo, pudiendo haberlo hecho, frente a las normas que le imponían tales obligaciones al frente del cargo de Director General de la Caja de Seguro Social, con la finalidad que fuese dotado el Laboratorio de Producción de Medicamentos de la Caja del Seguro Social, de los recursos, reactivos, personal calificado, que evitasen la producción de medicamentos que trajo como resultado la muerte de más de cien personas y afectaciones de otros.

Aclaró que la medida cautelar de detención preventiva en un centro penitenciario fue modificada mediante la resolución de 4 de junio de 2007, por la medida cautelar de casa por cárcel (fs. 27,760-27,771). Dicha medida fue modificada mediante resolución de 8 de junio de 2007, por otra medida cautelar menos severa, es decir la de presentarse los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en el despacho en donde radica la presente investigación. Y se mantuvo el impedimento de salida de la República de Panamá, y la utilización del pasaporte sin autorización judicial (fs. 29,286-29,291).

Como fundamento jurídico que justifica la medidas cautelares impuestas resalta lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 14 de 27 de agosto de 1954, "Orgánica de la Caja de Seguro Social", vigente hasta la promulgación de la Ley No. 51 de 27 de diciembre de 2005; así como los estudios realizados sobre el Laboratorio de producción de Medicamentos y el Departamento de Control de Calidad de la Caja de Seguro Social, sin embargo, no se efectuó ninguna diligencia para vigilar por el buen funcionamiento de la Caja, y así cumplir con las normas sobre medicamentos y productos para la salud humana, buenas prácticas de fabricación, la reglamentación de productos farmacéuticos; Ley 1 de 10 de enero de 2001, Decreto Ejecutivo 178 de 12 de julio de 2001, Decreto Ejecutivo No. 93 de 8 de abril de 1997, L.N. 24 de 29 de enero de 1963, ejercer las gestiones y las actividades necesarias para que las dependencias de la Caja de Seguro Social, el Laboratorio de Producción de Medicamentos y el Departamento de Control de Calidad, en cuanto al mejoramiento de las condiciones de dichas dependencias, a efecto que las mismas cuenten con las herramientas, equipos, insumos, capacitación, necesarios para evitar que ingresara a dicha institución una materia prima que resultara ser un tóxico con el cual se fabricaron medicamentos que fueron consumidos por la población.

Agrega que la situación en que se encontraba el Laboratorio de Producción de Medicamentos y el Departamento de Control de Calidad o Unidad de Análisis de la Caja de Seguro Social, era conocida por el Director General de dicha institución, desde las primeras inspecciones efectuadas por la Dirección Nacional de Farmacias y Drogas en el año 2000, cuando al entonces Director General J.A.J. De Puy se le remitió la nota 0231/DAC/DNFD de 24 de octubre de 2003, con copia a la licenciada Nareida de V.D. de Abastos de la Caja de Seguro Social y otros, por la licenciada A.Q.V., Jefa del Departamento de Auditoría de Calidad a Establecimientos Farmacéuticos de la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas del Ministerio de Salud, en la cual se le informó "que el 15 de octubre de los corrientes, nos apersonamos a iniciar la Segunda Auditoría de Calidad en cumplimiento al Decreto Ejecutivo No. 93 de Buenas Prácticas de Fabricación, al Laboratorio de Producción de Medicamentos de la Caja de Seguro Social, como parte del proceso de armonización de la reglamentación sanitaria contemplada en el Informe (sic) No. 32 de la Organización Mundial de la Salud", "A nuestro pesar, al Laboratorio, de Producción de Medicamentos de la Caja de Seguro Social, no se le han efectuado las modificaciones estructurales que permitían el flujo lineal tanto de procesos como de materiales y recursos humanos".

Finalmente sostiene que si el Ex - Director General de la Caja de Seguro Social, en este caso R.J.V.G. hubiera cumplido el deber establecido en el artículo 22 de la Ley 14 de 27 de agosto de 1954 "Orgánica de la Caja de Seguro Social", de velar por el buen funcionamiento de las dependencias de la Caja precisamente, éstas dependencias, el Laboratorio de Producción de Medicamentos y el Departamento de Control de Calidad de la Caja de Seguro Social, y velar por proporcionarles los equipos, reactivos, insumos, se hubiera podido determinar que la materia prima entregada por la empresa Grupo Comercial MEDICOM, S.A., identificada por estos como "GLICERINA PURA CALIDAD USP" del lote No. 03071601, no era glicerina sino el tóxico D. y no se hubiera efectuado la fabricación de los productos "Expectorante sin Azúcar" "Difenhidramina", "Pasta al Agua", y "Calamina Loción", con los cuales se produjo el...

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