Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Octubre de 2002

PonenteGABRIEL E. FERNÁNDEZ M.
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La señora N.A.T.C., Secretaria General del Municipio de Panamá, sustentó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, recurso de apelación contra la Resolución de treinta y uno (31) de julio de 2002, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia mediante la cual concede la acción de Hábeas Data propuesta por la señora M.C., ordenando, en consecuencia, a la funcionaria demandada a suministrar la información requerida por la accionante.

LA RESOLUCIÓN APELADA

La resolución apelada es la fechada 31 de julio de 2002, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, la cual se fundamenta en lo siguiente:

AEste Tribunal considera que para resolver esta situación, debe atenderse lo preceptuado en el artículo 32 del Código Civil, que señala que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que hubiesen empezado a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

Lo anterior quiere decir que si el Decreto Ejecutivo No. 124 de 21 de mayo de 2002 introdujo requisitos no percibidos por el simple examen de la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002 para tramitación de solicitudes de información, los mismos no son exigibles para las peticiones que ya habían sido presentadas y que estaban en trámite al tiempo de la emisión del Decreto.

Otra situación se da con la normas sustantivas contenidas en ese Decreto Ejecutivo, cuya aplicación si debe darse, por encontrarse vigente al momento que se resolvió la solicitud.

Se trata de formalidades no exigidas por la normativa vigente al tiempo de su presentación, como lo es el caso que las solicitudes deben ser dirigidas al titular de la institución pública respectiva o a su representante legal. (Art. 4 del Decreto)

En otras palabras, la funcionaria demandada debió resolver la solicitud presentada por la señor CORREA, tomando en cuenta las estrictas formalidades de la Ley 6, única vigente cuando se promovió la solicitud; y en cuanto a las disposiciones sustantivas, aplicar, si era necesario, el nuevo Decreto 124 de 21 de mayo de 2002.

Esto significa que la funcionaria únicamente debió constatar los requisitos de los artículos 5 y 6 de la Ley, y proceder a resolver la solicitud en el tiempo previsto en el artículo 7 ibidem, con las limitaciones que establece el artículo 14 de la Ley.

Si la información requerida ESTABA incluida en la lista que contempla esta última norma, entonces, y solo entonces, podía negar la solicitud mediante las formalidades que exige el artículo 16 ibidem, es decir, mediante resolución motivada, y no mediante la escueta nota que ha emitido.

Ahora bien, observa el Tribunal que la información requerida por la señora CORREA no está restringida por la Ley 6 de 22 de enero de 2002, reglamentado por el Decreto Ejecutivo No. 124 de 21 de mayo de 2002, por lo que debe acogerse el Hábeas Data, ordenando a la Secretaria General del Municipio de Panamá que brinde la información peticionada.@

FUNDAMENTOS DEL APELANTE

N.A.T.C., al ser notificada de la sentencia del Primer Tribunal Superior, apeló la misma en con fundamento en los hechos siguientes:

APRIMERO: La señora M.C., mediante solicitud sin fecha de presentación y recibida en este Despacho el 14 de marzo del año en curso, pidió se le facilitara copia de una serie de documentos, entre éstos, los relacionados con Acantidad de empleados destituidos y nombrados de septiembre de 1999 a la fecha@.

SEGUNDO

El día 30 de abril se recibió en el Despacho de la Secretaría General de la Alcaldía de Panamá, una nueva petición de la señora Correa, con un contenido reiterativo de la solicitud formulada el día 28 de febrero del presente año, por lo que en la nota de respuesta fechada el 26 de marzo del presente año, se le indicó que la información solicitada se encontraba publicada en el sitio Web de la Alcaldía en Internet, además de su inserción en una publicación del diario El Universal.

TERCERO

A la nota sin fecha recibida el 30 de abril, se le dio respuesta mediante nota No. S.G. 524 de 6 de junio del presente año, en el sentido de que la petición era improcedente por no ajustarse a las exigencias establecidas en el Decreto Ejecutivo No. 124 de 21 de mayo de 2002. Ello en virtud de que dentro del término de los 30 días a que se refiere el Artículo 7 de la Ley antes mencionada, entró en vigencia el precitado Decreto Ejecutivo que señala en su Artículo 4, que toda solicitud debe ser dirigida al titular de la institución pública respectiva o a su representante legal. En el Artículo 8 del referido Decreto se establece que APara los efectos del artículo 11 de la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, es persona interesada aquella que tiene relación directa con la información que se solicita@ (lo resaltado me pertenece).

CUARTO

Si se analiza el contenido de las solicitudes formuladas por la señora M.C., se puede observar que en la nota recibida el 30 de abril se refiere a la misma información requerida anteriormente y la cual como ya indicamos en el punto anterior, al entrar en vigencia el Decreto Ejecutivo precitado ésta tenía el carácter de reservada y sólo podía ser...

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