Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Septiembre de 2002

PonenteALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El señor I.E.S.R., ha interpuesto recurso de Hábeas Data en contra del Dr. P.Q. LUNA quien funge como DIRECTOR NACIONAL DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se detallan:

A1. El 28 de mayo del presente año, en ejercicio del derecho a información que me conceda la Ley 6 de 22 de enero de 2002 por medio de nota solicité al Director Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre que me concediera la información descrita en la misma.

  1. Ha transcurrido el plazo de 30 días calendarios que establece la Ley 6 de 2002 a partir de la fecha de presentación de la solicitud sin que el funcionario haya cumplido con su obligación de proporcionarme la información solicitada.

  2. La información que he solicitado es la siguiente:

    Copia autenticada de la resolución en la que se admite en esa dependencia del Estado, la Sociedad de Transporte General S.A., como concesionaria del transporte selectivo, además de los pactos y acuerdos celebrados entre esa dependencia y dicha sociedad.

  3. La información solicitada no ha sido calificada como información de carácter confidencial, de acceso restringido ni de carácter separado, por lo tanto debe comunicarse al demandado a suministrarme la información requerida dentro del plazo que la Corte le señale, con la prevención de que si se resiste a acatar del mandamiento incurrirá en desacato y será sancionado con multa mínima equivalente al doble del salario mensual que devenga y en caso de reincidencia será sancionado con la destitución del cargo.@

    Se logra observar en el presente recurso de Hábeas Data, que lo solicitado a la autoridad acusada, es lo siguiente:

    ACopia Autenticada de la Resolución en la que se admite en esa dependencia del Estado, la Sociedad Transporte General S.A., como concesionaria de transporte selectivo, además de los pactos y acuerdos celebrados entre esa dependencia y dicha sociedad.@

    Luego de lo anterior, se pudo verificar que el escrito en que se solicitó la información mencionada, fue recibida en la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, el día 28 de mayo de 2002.

    No obstante lo anterior, y siguiendo las directrices establecidas en la Ley 6 de 2002, procede el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, a revisar la presente acción de Hábeas Data para verificar si cumple o no con los requisitos que den paso a su admisibilidad y conforme con el artículo 6 del respectivo texto legal.

    Así las cosas, hay que indicar que, la solicitud hecha a la autoridad acusada se encuentra en copia simple y no cotejada con su original, defecto este que constituye dicho hábeas data en inadmisible; al respecto, el párrafo segundo del artículo 479 del Código Judicial, preceptúa lo siguiente:

    ALas copias que los litigantes acompañen con las demandas o escritos de cualquier género, serán cotejadas con sus originales por el secretario del Tribunal, y después de halladas conforme o de corregidas se les hallare error, se autenticarán para que se surta el traslado@.

    Además de lo expuesto en líneas anteriores, se puede manifestar que la persona que ha interpuesto la mencionada acción de Hábeas Data está solicitando una información o dato que no es de carácter personal, tal y como se desprende de lo señalado en el artículo 3 de la Ley 6 de 2002; en relación a lo anterior, encontramos el hecho que el señor I.S. no ha aportado medio probatorio alguno que indique que posee interés en la información que solicita, así como tampoco nos aporta documentación que evidencie que representa a alguna organización o institución que si tenga el mencionado interés.

    Por este motivo, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 11 de la Ley 6 de 2002, así como también lo indicado en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo N.124 de 2002, por medio del cual se reglamenta la ley antes citada; así las cosas tenemos que:

    AArtículo 11: Será de carácter público y de libre acceso a las personas interesadas, la información relativa a .....@

    AArtículo 8: Para los efectos del artículo 11 de la Ley No.6 de 22 de enero de 2002, es persona interesada aquella que tiene relación directa con la información que solicita. (Lo subrayado es de la Corte).

    En consecuencia de lo antes dicho, el PLENO de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO ADMITE la Acción de Hábeas Data, interpuesto por el señor I.E.S.R. contra el Dr. P.Q.L., Director...

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