Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 6 de Agosto de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorPleno

VISTOS: El D.M.V.C. y los Licdos. G.A.Q. y A.A.G. actuando en nombre y representación de S.C.C. y E.V.L., a fin de que se declare inconstitucional el artículo 3 de la Ley No.18 de 26 de marzo de 2013, por la cual se modifica y adiciona artículos de la Ley No.44 de 2011, relativo a centrales eólicas destinadas a la prestación del servicio público de electricidad. Por admitida la presente demanda de inconstitucionalidad, se procede a resolver el fondo de la pretensión constitucional formulada. HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA Y DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VULNERADAS Señala el activador constitucional que la norma en mención, en su artículo 3, que adiciona el artículo 138-A al Texto Único de la Ley No.6 de 1997, contiene un mecanismo de expropiación administrativa o extraordinaria que con términos como "sumario", elimina la necesidad de señalar expresa y detalladamente las posibles causas de interés social urgente en los casos allí referidos, y exime a las autoridades del caso de cumplir con el requisito constitucional de iniciar el respectivo proceso judicial para fijar el monto de las procedentes indemnizaciones. Agregó que, con esta norma se vulneran los artículos 17, 48 y 51 de la Constitución Política, en virtud que permite que la fuerza del Estado se imponga sobre le principio fundamental de propiedad privada, además que permite que el Estado decrete una expropiación extraordinaria sin presentarse las condiciones que exige la Constitución Política. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante Vista No.14 de 14 de julio de 2014, la entonces Procuradora General de la Nación solicitó al Pleno de esta Corporación de Justicia que declare que el numeral 2 del artículo 3 de la Ley No.18 de 26 de marzo de 2013, es inconstitucional por desconocer el artículo 32 de la Constitución Política. La petición del representante del Ministerio Público se basa en que conforme al artículo 48 de la Constitución, se pueden imponer limitaciones al ejercicio particular o privado del derecho a la propiedad, y eso incluye el tema de las expropiaciones y servidumbres, las cuales se encuentran reguladas en lo que concierne al servicio público de electricidad en la Ley No.6 de 1997, con sus modificaciones y precisamente el numeral 5 del artículo 3 de la Ley No.18 de 2013, remite al artículo 138 de la Ley No.6 de 1997, para dilucidar de forma definitiva la indemnización por vía judicial. De manera que, cuando no exista acuerdo sobre el valor o la cuantía de la indemnización o compensación por la ocupación de la servidumbre necesaria para el servicio público de energía, es que se aplica el proceso sumario para establecer un monto provisional como anticipo de compensación e indemnización por servidumbre. Con base en ello, no encuentra ningún agravio a las normas constitucionales denunciadas como vulneradas por los demandantes, pues el derecho a la propiedad no es absoluto, sino que está supeditado al interés general o de la colectividad. No obstante, indicó que, a su juicio, la inconstitucionalidad radica en el numeral 2 del artículo 3 de la Ley No.18 de 2013, al no permitirse la participación del afectado en el proceso de fijación del monto provisional, para dar cumplimiento al debido proceso, que consagra el artículo 32 de la Constitución. FASE DE ALEGATOS De conformidad con el artículo 2564 del Código Judicial, el presente negocio constitucional se fijó en lista por el término de ley, para que toda persona interesada hiciera uso del derecho de argumentación, y vencido el término sólo se presentó escrito de oposición por parte de la firma forense Morgan & Morgan. En su escrito de oposición señalan que la Constitución Política es clara al reconocer que el interés público priva sobre los intereses particulares. Y que el artículo 3 de la Ley No.18 de 2013, establece un proceso especial y excepcional para autorizar el uso de inmuebles y servidumbres que han sido declarados de carácter urgente para satisfacer necesidades básicas de la comunidad siempre que las partes no hayan logrado un acuerdo sobre el monto de la indemnización y que la obra sea calificada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos como de carácter urgente para satisfacer necesidades básicas de la comunidad. Agregan que, dicho procedimiento sumario ordena a la parte afectada la tramitación de la indemnización definitiva por vía judicial, mediante el procedimiento de adquisición forzosa. Con relación al artículo 51 de la Constitución explica que se refiere a una expropiación extraordinaria que no es el caso, pues en primer lugar afirman que el artículo 3 de la Ley No.18 de 2013, no conlleva una expropiación como tal y remite a la aplicación de un proceso de expropiación ordinaria, que está definido en el artículo 48 de la Constitución Política. En torno a la violación del artículo 32, anunciado por el Ministerio Público, sostiene que no se ha violado el debido proceso, pues el proceso sumario a que se refiere la norma se aplica cuando se cumplan los dos supuestos que señala la ley, y la participación durante el término de quince días que se le otorga a las partes para que convengan el monto de la indemnización, le permite a la parte ser escuchada, y que en estos casos de urgencia el proceso no puede dilatarse por lo que se hace in oida parte sin que ello implique violación al debido proceso legal, además que, a la parte se le permite el derecho a recurrir tanto de la resolución que declara el proyecto de interés público y de carácter urgente, como de la que autoriza el ingreso del concesionario o licenciatario a su inmueble, conforme lo permite la Ley No.38 de 2000 y el Código Judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Una vez revisados los argumentos en los que se fundamenta el activador constitucional para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley No.18 de 2013, el Pleno de la Corte procede a resolver lo que en...

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