Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Marzo de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorPleno

VISTOS: En estado de resolver, se encuentra la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor E.E.M.D., a través de apoderados judiciales, contra la frase "El costo de este servicio se cobrará en las tarifas o precios contractuales al cliente final, en proporción a su consumo", contenida en el artículo 93 de la Ley N° 6 de 3 de febrero de 1997 (actualmente el artículo 82, de acuerdo al Texto Único de la Ley N° 6 de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 26871-C de 14 de septiembre de 2011). I. ANTECEDENTES. Mediante el libelo de demanda presentado, los apoderados judiciales del señor E.E.M.D. afirman que la frase "El costo de este servicio se cobrará en las tarifas o precios contractuales al cliente final, en proporción a su consumo", contenida en el artículo 93 de la Ley N° 6 de 3 de febrero de 1997, viola la Constitución Política. El texto de la norma demandada establece lo siguiente: "Artículo 93. Alumbrado público. La empresa de distribución será responsable de la instalación, operación y mantenimiento del alumbrado público en la zona de concesión, de acuerdo con los niveles y criterios de iluminación establecidos por el Ente Regulador. El costo de este servicio se cobrará en las tarifas o precios contractuales al cliente final, en proporción a su consumo". (lo subrayado es la frase acusada de inconstitucional) A criterio del demandante, la norma acusada transgrede el artículo 17 de la Constitución Política, toda vez que considera que la frase acusada hace suponer que el servicio de alumbrado público no es responsabilidad del Estado. Estima que el costo total de dicho servicio público debe ser cubierto por el Estado, dado que el mismo brinda "seguridad en las calles", cumpliendo así con la obligación de protección que las autoridades de la República están obligadas a cumplir, tal como se lo impone la norma constitucional transgredida. Por otra parte, el accionante estima que la norma demandada viola el artículo 52 de la Carta Magna, toda vez al disponer el Estado que una empresa privada sea la cobradora de un tributo, permite que a través de una facturación privada se establezcan parámetros indeterminados para la imputación y cobro de este tributo, el cual debe ser cobrado conforme a una Ley especial, y en todo caso, debe ser sufragado por el Estado, dado que el servicio que el usuario paga a la concesionaria distribuidora de electricidad "no es el que usa, sino uno que tiene utilidad colectiva, lo cual es responsabilidad única y exclusiva del Estado". Admitida la demanda a través de la Resolución de 30 de diciembre de 2009, se corrió traslado al Procurador de la Administración, quien mediante Vista Nº 046 de 18 de enero de 2010 estimó que la norma objeto de examen no es inconstitucional toda vez que la frase "el costo de este servicio se cobrará en las tarifas o precios contractuales al cliente final, en proporción a su consumo", se limita a fijar una tasa que debe pagar cada usuario del servicio público de electricidad para cubrir el costo de una necesidad de naturaleza colectiva, como lo constituye el alumbrado público, de acuerdo a un costo de proporcionalidad basado en el consumo individual de cada cliente. De esta forma, el representante del Ministerio Público indica que la frase atacada no vulnera la obligación de las autoridades de la República de proteger a las personas bajo su jurisdicción, ni tampoco el principio de legalidad tributaria, dado que la obligación de retribuir al concesionario se encuentra recogida en la Ley N° 6 de 1997. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Una vez agotados los trámites relativos a los procesos de inconstitucionalidad, procede el Pleno a resolver la demanda en cuestión. Antes de entrar en el juicio de constitucionalidad de la frase cuestionada, esta Corporación de Justicia considera necesario realizar una breve reseña sobre la naturaleza del concepto de servicio público. En ese sentido, el servicio público comprende una prestación técnica para la satisfacción de una necesidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR