Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Febrero de 2015

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorPleno

VISTOS:

El Licenciado M.C.H.S., actuando en su propio nombre y representación, ha presentado ante la Corte Suprema de Justicia Demanda de Inconstitucionalidad contra el Acto por medio del cual la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP) ordenó la suspensión de todas las señales de telefonía celular entre las comunidades de Viguí y Horconcito, a solicitud del Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Nacional del Ministerio de la Presidencia de la República.

  1. RESOLUCIÓN ACUSADA DE INCONSTITUCIONALIDAD

La Acción procesal que nos ocupa plantea ante este Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad de la Resolución AN N°5109-Telco de 3 de febrero de 2012, dictada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, la que se transcribe a continuación.

República de Panamá

AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

Resolución AN N° 5109 -Telco Panamá, 3 de febrero de 2012

"Por la cual se ordena a los concesionarios de los servicios de telefonía móvil celular (107) y de comunicaciones personales (106), restringir las señales celulares entre los poblados de Horconcito y de Vigi (sic), de la provincia de Chiriquí "

LA ADMINISTRADORA GENERAL

en uso de sus facultades legales.

CONSIDERANDO

  1. Que mediante el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006 se reorganizó la estructura del Ente Regulador de los Servicios Públicos bajo el nombre de Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, organismo autónomo del Estado, con competencia para regular, controlar y fiscalizar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones, electricidad, radio y televisión, asi como la transmisión y distribución de gas natural;

  2. Que a través de la Ley 31 de 8 de febrero de 1996 reglamentada por el Decreto Ejecutivo 73 de 9 de abril de 1997. se estableció el régimen jurídico aplicable al sector de las telecomunicaciones en la República de Panamá;

  3. Que mediante Decreto Ejecutivo 21 de 12 de enero de 1996, se adoptó el Reglamento para la operación de los Servicios de Telefonía Móvil Celular (No. 107) en la República de Panamá, al cual están sujetos también los concesionarios que prestan el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) (No. 106), en atención a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 58 de 12 de mayo de 2008;

  4. Que de acuerdo a los Contratos de Concesión 30-A de 5 de febrero de 1996 y 309 de 24 de octubre de 1997, las empresas TELEFÓNICA MÓVILES PANAMÁ, S.A., y CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., respectivamente, operan concesiones para prestar el Servicio de Telefonía Móvil Celular;

  5. Que de igual forma, de acuerdo a los Contratos de Concesión 10 y 11, ambos del 27 de mayo de 2008, las empresas DIGICEL (PANAMA), S.A. y CLARO PANAMÁ, S.A., operan concesiones para prestar el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS);

  6. Que mediante nota No. S.E.N°0068-2012 de 3 de febrero de 2012, el Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Nacional del Ministerio de la Presidencia, solicitó a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, por asuntos de seguridad nacional, la interposición de sus buenos oficios con la finalidad de restringir las señales celulares en la provincia de Chiriquí entre los poblados de Horconcito y Vigí (sic), con fundamento en el artículo 1 de la Constitución Nacional, asi como el Decreto Ejecutivo 263 de 19 de marzo de 2010. numeral 8 del artículo 15;

  7. Que de acuerdo a la Cláusula 9 denominada "Interrupción de Servicios" de los Contratos de Concesión suscritos entre el .Estado Panameño y las empresas operadoras antes citadas, sólo con autorización de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos se podrá interrumpir el servicio dado en Concesión, salvo que la interrupción se deba a caso fortuito y fuerza mayor, entre otros, pero sin limitarse a ellos: motines, huelgas, actos de fuerza, hechos de la naturaleza, actos de los poderes públicos;

    Resolución

    AN N°5109 Telco

    Panamá,3 de febrero de 2012

    Página 2

  8. Que en mérito a las consideraciones expuestas y atendiendo a la Ley sectorial de telecomunicaciones. le corresponde a esta Administración General realizar los actos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y atribuciones, de conformidad con el artículo 20 del citado Decreto Ley 10 de 2006, por lo que;

    RESUELVE

PRIMERO

ORDENAR a los Concesionarios de los Servicios de Telefonía Móvil Celular (No. 107) y de Comunicaciones Personales (No. 106) restringir, de manera inmediata, las señales celulares entre los poblados de Horconcito y Vigí (sic) en la provincia de Chiriquí.

SEGUNDO

ADVERTIR a los Concesionarios de los Servicios de Telefonía Móvil Celular (No. 107) y de Comunicaciones Personales (No. 106) que mientras dure la orden decretada en el Articulo Primero de esta Resolución, las metas de calidad establecidas en los Contratos de Concesión serán suspendidas.

TERCERO

ADVERTIR a los Concesionarios de los Servicios de Telefonía Móvil Celular (No. 107) y de Comunicaciones Personales (No. 106) que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, podrá verificar las condiciones de las señales celulares restringidas conforme a lo que se establece en el Articulo Primero de esta Resolución.

CUARTO

COMUNICAR que la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su expedición.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Constitución Nacional de la República de Panamá; ley 26 de 29 de enero de 1996 modificada y adicionada por el Decreto ley 10 de 22 de febrero de 2006; I,ey (sic) 31 de 8 de febrero de 1996 y su modificación; Decreto Ejecutivo 21 de 12 de enero de 1996: Decreto Ejecutivo 58 de 12 de mayo de 2008; Contrato de Concesión 30-A de 5 de febrero de 1996; Contrato de Concesión 309 de 24 de octubre de 1997; Contrato de Concesión 10 de 27 de mayo de 2008 y Contrato de Concesión 11 de 27 de mayo de 2008.

CUMPLASE

ZELMAR RODRIGUEZ CRESPO

Administradora General

  1. NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LAS VIOLACIONES

    Sostiene el accionante constitucional que la Resolución acusada viola los artículos 55, 37 y 29, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 55. En caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el orden público, se podrá declarar en estado de urgencia toda la República o parte de ella y suspender temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artículos 21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 47 de la Constitución.

    El estado de urgencia y la suspensión de los efectos de las normas constitucionales citadas serán declarados por el Órgano Ejecutivo mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El Órgano L.lativo, por derecho propio o a instancia del Presidente de la República, deberá conocer de la declaratoria del estado referido si el mismo se prolonga por más de diez días y confirmar o revocar, total o parcialmente, las decisiones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas con el estado de urgencia.

    Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del estado de urgencia, el Órgano L.lativo, si estuviese reunido, o, si no lo estuviere, el Consejo de Gabinete levantará el estado de urgencia.

    Artículo 37. Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público.

    "Artículo 29. La correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser examinados ni retenidos, sino por mandato de autoridad competente y para fines específicos, de acuerdo con las formalidades legales. En todo caso, se guardará absoluta reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del examen o de la retención.

    El registro de cartas y demás documentos o papeles se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.

    Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial.

    El incumplimiento de esta disposición impedirá la utilización de sus resultados como pruebas, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los autores." (Destaca el Pleno)

    Refirió el Accionante que se infringió el Artículo 55 de la Constitución, ya que se suspendió a través de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP) una de las garantías fundamentales de las personas que es la que protege el Artículo 37 de la Constitución y que de acuerdo al Artículo 55 solo puede ser suspendida por el Órgano Ejecutivo a través de un Decreto acordado por el Consejo de Gabinete.

    Señaló el Activador Constitucional que la suspensión que se dio de las señales o de las comunicaciones por celular en las áreas comprendidas entre los poblados de Viguí y Horconcito, es una violación al principio consagrado en el Artículo 37 de la Constitución Política. Añade el Recurrente que permitir que cualquier autoridad del Estado emita resoluciones restringiendo las libertades y garantías fundamentales no solo atenta contra la Constitución Política sino contra todo el Estado de Derecho y el régimen de Derechos Humanos establecidos en las convenciones y tratados de las que Panamá es signataria.

    Argumentó el Demandante Constitucional que el Artículo 55 de la Constitución también ha sido violentado, toda vez que no se estaba en una situación de guerra sin embargo la Resolución de la ASEP con aparente anuencia y respaldo de las autoridades del Órgano Ejecutivo aplicó la suspensión de los efectos del artículo 37 como si se estuviera ante tal circunstancia, cuando en todo caso, lo procedente habría sido decretar el estado de urgencia.

    El Recurrente también considera infringido el tercer párrafo del Artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho a las comunicaciones privadas, previstas también...

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