Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Septiembre de 2014

PonenteWilfredo Sáenz Fernández
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorPleno

VISTOS: Para resolver el fondo, conoce el Pleno de la Corte Suprema de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra algunas frases párrafos y parágrafos de los artículos 16 y 17 de la ley No. 6 de 2 de febrero de 2005, que modificaron los artículos 699 y 700 relativos al impuesto sobre la renta aplicable a las personas naturales y jurídicas. HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA Señala el actor que La ley No. 6 de 2 de febrero de 2005 promulgada en la Gaceta Oficial 25, 232 de 3 de febrero de 2005 que entró en vigencia el 3 de febrero de ese mismo año, mediante artículo 16 y 17 subrogó los artículos 699 y 700 del Código Fiscal respectivamente, introduciendo un nuevo método para calcular el Impuesto sobre la Renta a personas jurídicas y naturales que califiquen como contribuyentes de dicho tributo. Subrogados los artículos 699 y 700 del Código Fiscal, por los artículos 16 y 17 de la Ley No. 6 de 2 de febrero de 2005 respectivamente, las personas jurídicas y las personas naturales, quedan sometidas a la aplicación de un régimen de determinación de una renta gravable que ignora y desconoce las circunstancias particulares y específicas que pueden confrontar los contribuyentes en distintas situaciones de hecho, producto de factores internos o externos a las mismas, y la única excepción a la aplicación de este régimen de determinación de renta neta gravable, sucede cuando los contribuyentes registren pérdidas para un período fiscal determinado. Por tanto, considera que las disposiciones legales citadas infringen el artículo 52 en concepto de violación directa por comisión, al delegar en la Dirección General de Ingresos, la función de establecer y determinar las circunstancias en que se aplicará el nuevo método alternativo para el cálculo del impuesto sobre la renta, reconociéndole una facultad discrecional casi absoluta a esa entidad, que sin parámetros objetivos de evaluación, puede acceder o no a esta solicitud, en base a sus propios criterios de evaluación, ya que permite a estas personas naturales que han sufrido pérdidas en un período fiscal determinado, escapar al pago del impuesto, solicitando a la Dirección General de Ingresos una dispensa o salvoconducto. Así mismo, infringen el numeral 10 del artículo 159 en concepto de violación por comisión, si desconocen la reserva constitucional que en materia impositiva tiene la Asamblea Nacional de Diputados, delegando en la Dirección General de Ingresos, la función de determinar los supuestos o circunstancias bajo los cuales se debe recaudar el tributo, sin un parámetro objetivo que guíe las actuaciones de los contribuyentes como de la propia entidad exactora. Expone que las frases, párrafos y parágrafos demandadas de inconstitucionales, contenidas en los artículos 699 y 700 del código fiscal, no toman en cuenta la igualdad o desigualdad de circunstancias que pudieran afectar a dos contribuyentes que refleja un mismo total de ingresos gravables, por tanto también infringen el artículo 20 del texto constitucional, en concepto de violación directa por comisión. Lo resaltado por el accionante, es la exigencia del pago del impuesto sobre la renta a todos los contribuyentes en base al total de ingresos gravables obtenidos en un periodo fiscal, es decir, en base a los ingresos brutos, sin tomar en cuenta las circunstancias particulares y específicas que puedan confrontar estos contribuyentes que reciben el mismo monto total de ingresos gravables, pero se encuentran en diferentes situaciones de hecho producto de las actividades que desarrollan, como puede resultar si una de ellas incurre en mayores gastos, dando lugar a una facturación importante con márgenes inferiores a la renta neta presunta que establece el nuevo método para calcular el impuesto. Esta disposición constitucional ha sido desconocida por el legislador al desarrollar la referidas normas legales, si exige un trato igual a quienes estén en idénticas condiciones, a la vez de procurar un trato desigual o diferenciado a quienes se encuentren en distintas situaciones o circunstancias. Finalmente señala que se infringe el artículo 264 del texto constitucional, en concepto de violación directa por comisión, que desarrolla el "principio de capacidad contributiva" en virtud del cual cada contribuyente deberá colaborar soportando las cargas públicas exigidas para mantener la organización de un estado de Derecho, de acuerdo con los medios económicos que tengan disponibles. Ante lo expuesto, el censor considera que los artículos 699 y 700 del Código Fiscal, conforme quedaron subrogados al tenor del texto aprobado por medio de los artículos 16 y 17 de la Ley no. 6 de 2 de febrero de 2005, si el legislador panameño decidió no hacer ningún esfuerzo adicional, respecto a la búsqueda de una solución que nos acerque a lograr la implementación del objetivo del artículo 264 del texto constitucional en cuanto a procurar que todo impuesto grave al contribuyente en proporción directa a su capacidad económica, ya que la solución adoptada, básicamente fue la de establecer un régimen de determinación de renta gravable ficticia o presunta que afecta a personas naturales como a personas jurídicas, que ignora y desconoce las circunstancias particulares y específicas que pueden confrontar unos contribuyentes frente a otros, y se encuentran en distintas situaciones de hecho, ya sea que estas situaciones obedezcan a factores internos o externos. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante Vista No.15 de 27 de julio de 2006, la Procuradora General de la Nación solicitó al Pleno de esta Corporación de Justicia que al resolver la presente causa se declare que NO SON INCONSTITUCIONALES los artículos 699 y 700 del Código Fiscal de la ley No. 6 de 2 de febrero de 2005. La Procuradora General estima que no se han conculcado las normas constitucionales señaladas (artículos 52, 20, 159 y 264) toda vez que no existe tal discrecionalidad en la forma de cobranza del impuesto sobre la renta, toda vez que no es discrecional el análisis de la determinación del método alternativo, además que grava al contribuyente en relación con su capacidad adquisitiva real(fs.32-44). FASE DE ALEGATOS Con base al artículo 2564 del Código Judicial, se fijó en lista este negocio constitucional, a fin de que toda persona interesada hiciera uso del derecho de argumentación, oportunidad que sólo fue utilizada por el licenciado P.C. C. El licenciado C. sostiene en su escrito de alegatos que se declare la inconstitucionalidad de las normas legales atacadas, toda vez que estima que el legislador no cumplió con la obligación de establecer y fijar la forma de cobranza del impuesto sobre la renta conforme al calculo alternativo, por lo que podrían tener un vacío legal y que no se trata de hacer uso o no de los remedios procesales que tiene la ley, sino que la norma tributaria desde su génesis ignora los parámetros constitucionales establecidos y lleva su normal aplicación a los casos concretos, desatendiendo la realidad económica de los contribuyentes y a pagar el monto más alto al Fisco. (fs.52-61). DECISION DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA Por agotados los trámites procesales, pasa el Pleno de la Corte Suprema a conocer el fondo de esta causa constitucional. Según ya se ha visto, las normas acusadas de ser inconstitucionales son los artículos 699 y 700 del Código Fiscal, reformadas por los artículos 16 y 17 de la ley 6 de 2005, en los cuales se regula el pago de impuesto sobre la renta de las personas jurídicas (699) y naturales (700) y se dice infringen de manera directa por comisión los artículos 52, 159,20 y 254 del texto constitucional. 1) La supuesta infracción del artículo 52 del texto constitucional: El artículo 52 de la de la Constitución Nacional, expresa lo siguiente: Artículo 52: Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto, que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes. Respecto a esta disposición, antes artículo 48 del texto constitucional, este Pleno señaló: "...el artículo 48 de la Constitución Nacional consagra el derecho de toda persona a no pagar contribución ni impuesto que estuviere legalmente establecido. Ello significa que en materia tributaria existe el principio de reserva legal o estricta legalidad que hace depender la existencia jurídica de la contribución de una ley formal que le imprima un carácter normativo, vulnerando las normas atacadas de inconstitucionalidad el contenido de esta disposición de modo directo por omisión" (sentencia de 19 de agosto de 1994. R.J.A. 1994, pág. 128). (resaltado del Pleno). Esta norma constitucional establece el...

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