Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 24 de Octubre de 2014

Fecha24 Octubre 2014
Número de expediente778-09

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Dr. E.M.M. en representación de C.E.A.L., en contra del artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 232 de 21 de julio de 2009, que otorga la competencia de investigar al Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Transparencia contra la Corrupción.

Por admitida la demanda de inconstitucionalidad, se procede a conocer el fondo de la pretensión formulada.

I. HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL:

La parte demandante señala que mediante Decreto Ejecutivo No. 179 de 27 de octubre de 2004 (GO No. 25,180 de 19 de noviembre de 2004), se creó el Consejo Nacional de Transparencia contra la Corrupción, como un organismo Consultivo Asesor del Órgano Ejecutivo.

Explica el accionante que el artículo 9 del Decreto Ejecutivo establece que tal Consejo contará con un Secretario Ejecutivo adscrito al Ministerio de la Presidencia y que funcionará bajo la Dirección de un Secretario Ejecutivo designado por el Órgano Ejecutivo, con competencia a nivel nacional, para: "Realizar de oficio o por denuncia pública, investigaciones administrativas sobre hechos que puedan constituir actos de corrupción y si fuere el caso, remitirlo a las autoridades correspondientes".

Expone el demandante, que el Decreto Ejecutivo No. 179 de 2004 fue objeto de dos modificaciones. En primer lugar, por medio de Decreto Ejecutivo No.110 de 23 de mayo de 2007 (GO No.25,799 de 25 de mayo de 2007), modificatorio del numeral 1º del artículo 9 del Decreto Ejecutivo No. 179 de 2004, y por medio del cual se suprimió de la norma la mención que establecía "facultades de investigar al Secretario Ejecutivo del Consejo". Y en segundo lugar, por conducto del Decreto Ejecutivo No. 232 (GO No. 26, 333 de 28 de julio de 2009).

Este último Decreto, enfatiza el demandante, es contentivo de dos aspectos. Por un lado, el Decreto Ejecutivo No. 232, que deja intacto el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 179 de 2004, en lo que respecta a lo que establece el Consejo Nacional contra la Corrupción como organismo Consultivo y Asesor del Órgano Ejecutivo; y por el otro, el artículo 4 por medio del cual se modifica el artículo 9 del Decreto Ejecutivo No.179, restablece las funciones del Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de "investigar la comisión de hechos que puedan ser considerados actos de corrupción".

Estas funciones, explica el proponente, corresponden al órgano jurisdiccional que constitucionalmente se le han reconocido estas atribuciones, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República Por tanto, a su juicio malamente se le puede facultar al Secretario Ejecutivo del Consejo para que ejerza tales funciones.

En consecuencia, el demandante acusa de inconstitucional el numeral 1º del artículo 9 del Decreto Ejecutivo No. 179 de 2004, reformado por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 110 de 2007, y por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 232 de 21 de julio de 2009.

II. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN:

El demandante argumenta que el numeral 1 del artículo 9 del Decreto Ejecutivo No. 179 de 2004, reformado por el Decreto Ejecutivo No. 232 de 2009 viola el numeral 4 y 3 del artículo 220 de la Constitución Política, en lo que respecta a las atribuciones del Ministerio Público; viola el numeral 4 y 3 del artículo 280 de la Constitución en lo relativo a las funciones de la Contraloría General de la República; y el artículo 32 y 18 de la Constitución Panameña.

En cuanto a la violación del numeral 4 y 3 del artículo 220 del Texto Fundamental, el demandante señala lo siguiente:

El artículo 9 numeral 1 del Decreto Ejecutivo acusado, le da funciones con mando y jurisdicción de perseguir el delito de corrupción, al Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Transparencia en abierta violación directa, por comisión, del numeral 4 del artículo 220 que le atribuye esa función al Ministerio Público, que cuenta con tres (3) Fiscales para perseguir el delito.

El mencionado funcionario administrativo puede ordenar auditorías, practicar pruebas de todo tipo, propias de un funcionario de instrucción, a efectos de identificar la comisión de hechos que puedan ser considerados actos de corrupción, establecidas en estas competencias en un Decreto Ejecutivo. El Decreto Ejecutivo No. 179, reconoce de manera expresa que la función de perseguir los actos de corrupción le corresponde al Órgano Jurisdiccional.

En cuanto a la violación del numeral 3 del artículo 220 de la Constitución, se expresa así:

El numeral 1 del Artículo 9 del Decreto Ejecutivo No. 232 de 21 de julio de 2009, viola de manera directa por comisión, la función de vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos y cuidar que todos desempeñen cumplidamente sus deberes, atribuida a un funcionario administrativo por el Órgano Ejecutivo, por medio de un Decreto Ejecutivo, para ser competida con el Ministerio Público.

En cuanto a la violación del texto fundamental contenido en el numeral 4 del artículo 280, anota lo siguiente:

El Artículo 4 del Decreto Ejecutivo 232 del 21 de Julio de 2009, que se considera la norma acusada, en su numeral 1º del artículo 9, tal como lo dejó la modificación del Decreto Ejecutivo No. 179, viola de manera directa, por comisión, el artículo 280 numeral 4, ya que implica atribuirle al Secretario Ejecutivo del Consejo, funciones que por mandato constitucional le corresponden a la Contraloría General de la República.

El Decreto Ejecutivo acusado permite que el mencionado funcionario administrativo pueda realizar inspecciones e investigaciones tendientes a determinar si existen funcionarios públicos sin funciones especificas asignadas, sobreprecios en compras de provisión de bienes o servicios, duplicidad de funciones y excesos de procesos burocráticos. Todas estas son funciones, de acuerdo con la Constitución, son competencia de la Contraloría General de la República.

En cuanto a la acusación de violación del numeral 3 del artículo 280 de la...

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