Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 14 de Junio de 2014

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha de Resolución14 de Junio de 2014
EmisorPleno

VISTOS: La disposición de la cual hace parte la frase impugnada es del tenor siguiente: ARTICULO 2. Las cuotas que se paguen por los permisos de transmisión de los anuncios publicitarios señalados en el párrafo anterior, serán distribuidas de la siguiente manera:a) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para la creación de un fondo benéfico para la facultad de Comunicación Social de la Universidad de Panamá, para apoyar la formación de nuevos profesionales en el campo de la comunicación social, en especial los comunicadores técnicos en información, publicidad, producción y dirección de televisión, cinematografía, radiodifusión, medios impresos y relaciones publicas.b) Otro cuarenta y cinco por ciento (45%) que será utilizado para la creación de un fondo especial para la adquisición del equipo técnico especializado necesario para el normal desarrollo y desenvolvimiento de la Dirección Nacional de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia, en su labor de investigación y planificación de una política de comunicación nacional.c) El diez por ciento (10%) restante será asignado a la Unión Nacional de Artistas de Panamá (UNAP). El producto de este porcentaje será destinado única y exclusivamente para la formación artística y técnica de sus integrantes. PARÁGRAFO: Los depósitos para el permiso de transmisión de comerciales extranjeros serán pagados a nombre del Ente Regulador de Los Servicios Públicos. Cada trimestre luego de cumplidos los trámites respectivos, el Ente Regulador de Los Servicios Públicos hará las transferencias correspondiente a la instituciones que se refiere este artículo. (Lo que está subrayado y en negritas es lo demandado por inconstitucional). II DISPOSICION CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN A juicio del activador procesal, la frase demandada viola manera directa los artículos 19 y 20 de la Constitución que disponen: Artículo 19 de la C.N. "No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas". Artículo 20 de la C.N. "Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá, en razón de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales". Explica el recurrente que la frase atacada coloca "...sin justificación concreta en posición de ventaja con nombre propio, a la Unión Nacional de artista (sic) de Panamá (UNAP), sobre las otras organizaciones sociales que existían y existen, violentando el Principio de Igualdad que debe regir en todo caso como regla general..." (Cfr. f. 3). Expresa que esta designación individualiza a una organización o agrupación de artistas y similares, sin considerar que en el DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL se encuentran legalmente registradas y vigentes otras organizaciones de artistas como el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ARTE DE PANAMÁ Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MÚSICA, ARTISTAS Y SIMILARES DE PANAMÁ (SITAP), etc. (Cfr. ídem). Acompaña a su demanda la certificación de 19 de octubre de 2010 Nº 1287. DOS. 2010 que hace constar que a F. 97 del Libro de Registro de las Organizaciones Sociales de Trabajadores y Patronos que se lleva en el DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y DESARROLLO LABORAL, se encuentra inscrita la Resolución Nº 76 de 28 de septiembre de 1956, por medio de la cual el Órgano Ejecutivo otorgó Personería Jurídica al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUSICA, ARTISTAS Y SIMILARES DE PANAMÁ y la certificación Nº 1318.DOS. 2010 que señala que a F. Nº 263 del mismo libro se encuentra inscrita la Resolución Nº 1 del 3 de enero de 2003, por medio de la cual el Ejecutivo otorgó Personería Jurídica al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ARTE DE PANAMA (SITAP). III OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN La PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN solicitó, mediante Vista N° 021 de 7 de enero de 2010, que se declare que la frase impugnada no es inconstitucional. En opinión del PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN "...a diferencia de otros gremios, la Unión Nacional de Artistas de Panamá posee una mayor afinidad o vinculación con la materia reglamentada a través de los citados decretos ejecutivos, debido a que la utilización en nuestro país de anuncios publicitarios producidos en el extranjero para la televisión y cinematografía, tal y como lo señala el artículo 1 del decreto ejecutivo 273 de 17 de noviembre de 1999, según quedó reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo 641 de 2006, sólo será posible una vez se produzca el doblaje de sus voces originales por panameños, lo que indudablemente se traduce en la exclusión de otras disciplinas similares integradas en otros sindicatos distintos a la UNAP" (Cfr. f. 18 del expediente). Sostiene que si bien la UNIÓN DE ARTISTAS DE PANAMÁ, el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ARTE DE PANAMÁ y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MÚSICA, ARTISTAS Y SIMILARES DE PANAMÁ, constituyen organismos sindicales debidamente registrados en el DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y DESARROLLO LABORAL "...cada uno de ellos, visto de manera singular, fue creado para cumplir con determinados objetivos, de los que se infiere que el marco dentro del...

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