Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Agosto de 2014

Número de expediente975-10
Fecha29 Agosto 2014

VISTOS: El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Demanda de Inconstitucionalidad presentada por el licenciado O.M.F.E., actuando en su nombre y representación, contra el segundo párrafo del artículo 1762 del Código Civil, por resultar violatorio del artículo 47 de la Constitución Política. I. NORMA LEGAL ACUSADA DE INCONSTITUCIONAL. En el escrito de Demanda se solicita se declare la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 1762 del Código Civil y que a continuación se cita: "Artículo 1762. La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro" (Destaca el Pleno de la Corte) II. NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS Y CONCEPTOS DE LAS VIOLACIONES. Señala el recurrente que el segundo párrafo del artículo 1762 del Código Civil, vulnera el artículo 47 de la Constitución Política, que dispone que "Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la ley por personas jurídicas o naturales", en razón de violación directa por omisión. Lo anterior, en virtud que conforme la opinión del accionante, el artículo 47 dispone la garantía a un derecho que permite al propietario el pleno uso y disposición de sus bienes, sin más restricciones que las establecidas en la Ley. En consecuencia, el licenciado F.E. considera que el Estado tiene la obligación de proteger ese derecho de propiedad que garantiza nuestra Ley fundamental y lo que debe hacer para desarrollar normas que resguarden al legítimo propietario de cualquier acto o intento de perturbación, ya sea por dolo, culpa o error que produzca el despojo ilegal del dominio. El accionante citó en el escrito presentado lo siguiente: "...el derecho a la propiedad privada no está sólo intrínsecamente ligado a la libertad, y por tanto, al Estado de Derecho, también lo está al principio democrático, pues constituye un presupuesto del pluralismo político. Sin propiedad privada no puede haber democracia. Toda libertad es efímera sino existen los medios materiales para hacerla explícita y perseguible"6". Agregó el demandante que "los ciudadanos tienen que tener confianza en el ordenamiento jurídico al considerar que dispone de suficientes elementos para garantizar su realización pacífica. Así mientras el derecho de propiedad es el que da sentido a la función social (y no a la inversa) y constituye pilar fundamental para la convivencia pacífica entre persona, pueblos e inclusive Naciones; la fe pública registral deviene de la existencia del derecho de propiedad. No existiría Registro Público si no existiese la propiedad, no es el Registro Público el que crea el Derecho de Propiedad, es la propiedad la que da origen al sistema registral, por consiguiente éste último es un complemento jurídico fáctico de publicidad a terceros del supuesto contenido de los derechos propietarios. No puede entonces sacrificarse el bien mayor por el bien menor." En opinión del accionante, reconocer como válidos los traspasos de propiedad realizados a espaldas del legítimo propietario, sea por dolo, culpa o error, es tanto como quitarle vigencia a función protectora contenida en el artículo 47 de la Constitución Política, por el hecho de proteger al tercero adquiriente de buena fe (artículo 1762 del Código Civil). III. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante Vista Fiscal Nº 27 de 18 de octubre de 2010, el P. General de la Nación, es de la opinión que el segundo párrafo del artículo 1762 del Código Civil es inconstitucional, al vulnerar el contenido del artículo 47 de la Constitución Política. A dicha conclusión arribó el señor P. General, al señalar que la propiedad privada se encuentra consagrada en nuestra Constitución Política y debe ser interpretada en concordancia con el artículo 337 del Código Civil, que permite gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por Ley. Señaló el P. General que asimismo, se ha señalado que la forma extraordinaria de perder la propiedad está prevista constitucionalmente en el segundo párrafo del artículo 48 de la Constitución, que establece la posibilidad de expropiación por motivos de utilidad pública o interés social. En relación al segundo párrafo del artículo 1762 del Código Civil, considera el R.S. que el mismo protege el derecho del adquirente de buena fe, sin que le sea oponible a cualquier prueba o declaración en contrario, desprendiéndose de ello que, aunque el acto del que emane su derecho sea declarado nulo, el tercero mantendrá su adquisición en compensación de su buena fe. Procede el señor P. General de la Nación a analizar la pirámide del ordenamiento jurídico en nuestro país, al citar al autor E. M.M., en su obra "Principios del Derecho Procesal Constitucional", que "en un conflicto entre dos leyes, prevalece la ley que contiene un convenio internacional, ya que Panamá está obligada a acatar las normas del derecho internacional, tal como lo establece el artículo 4° de nuestra Constitución". Estima el representante del Ministerio Público que "el principio de universalidad constitucional nos permite no sólo ceñirnos en el análisis de la protección de la propiedad privada y la posible infracción que pudiera devenir de la norma legal parcialmente atacada, al artículo 47 constitucional, pudiendo a la luz del artículo 4, confrontarla con las normas internacionales que dimanan de las Convenciones de Derechos Humanos suscritas y ratificadas y de plena vigencia en Panamá..." En opinión del señor P. General de la Nación, la norma objeto de inconstitucionalidad supone la protección a los terceros adquirentes de buena fe, pero no puede pasar inadvertido que el mismo implica la conculcación del derecho fundamental de la propiedad constitucionalmente protegido de quien originalmente ostenta una titularidad legal, dando prevalencia a un derecho propietario surgido con posterioridad de un acto ilícito, doloso. Considera que no puede pretenderse, bajo ningún concepto, que de actos ilícitos y espurios puedan surgir actos legítimos, ya que aseverar esto sería como indicar que puede haber frutos lícitos del árbol envenado. Negar la restitución de un bien real a un propietario originario revestido de la legalidad de su título de propiedad a quien se le ha sorprendido en el despojo de la titularidad jurídica de los bienes que le pertenecen, sería en su opinión, deslegitimizar su derecho constitucionalmente protegido de forma desproporcionada e injusta. A juicio del P. General de la Nación, la parte de la norma constitucionalmente cuestionada, supone despojar...

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