Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 14 de Mayo de 2013

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorPleno

VISTOS: La licenciada R.M.S., actuando en su propio nombre, ha promovido Demanda de Inconstitucionalidad contra la frase "no admiten recurso alguno" contenida en el artículo 99 del Código Judicial. Agotados los trámites establecidos en los artículos 2563 y 2564 del Código Judicial, el negocio se encuentra en estado de resolver y a ello procederemos de acuerdo con las siguientes consideraciones. I. Argumentos de la demandante: Expresa la demandante, la frase "no admiten recurso alguno", contenida en el artículo 99 del Texto Único del Código Judicial, es inconstitucional al excederse en los parámetros y lineamientos establecidos en la Constitución Política de la República de Panamá con relación a las sentencias dictadas por la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Sostiene, con fundamento en la frase aludida se aplica un criterio extremadamente restringido, extendido a otras resoluciones, como son los autos, que no tienen categoría de sentencia, dejando en indefensión a las partes, al no permitirles recurrir ni contradecir sus decisiones. A su juicio, la citada frase es violatoria del principio constitucional del debido proceso, al entrar en pugna con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 135 de 1943, la cual consagra el recurso de reconsideración contra los fallos de la S. Tercera y, debe prevalecer por ser la Ley especial sobre materia contencioso administrativa. Explica la demandante, a partir del año 1991 se le atribuyó a la S. Contencioso Administrativa la tramitación de nuevos procesos sin requerir el agotamiento de la vía gubernativa, es decir, nacen directamente en esa S., por lo cual considera debe permitirse la doble instancia o el recurso de reconsideración, para permitir una adecuada defensa de los derechos de las Instituciones Públicas. Considera infringido el artículo 32 de la Constitución Nacional en concepto de violación directa por omisión, al consagrar el debido proceso, entre una de sus facetas, el derecho a hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la Ley. A su criterio, la frase indicada infringe el último párrafo del artículo 206 de la Carta Magna, en concepto de violación directa por comisión. A su criterio, la citada norma constitucional entra en contradicción con el artículo 99 del Código Judicial, el cual establece: "Las sentencias que dicte la S. Tercera, en virtud de lo dispuesto en esta Sección, son finales, definitivas y obligatorias; no admiten recurso alguno, y las de nulidad deberán publicarse en la Gaceta Oficial". La demandante plantea la existencia de un choque entre la norma legal y la constitucional, estableciendo la de menor rango una restricción no contemplada en la de mayor jerarquía; la norma constitucional no impide a la parte impugnar, dentro del período de ejecutoría, una decisión adversa; pues de lo contrario, no tendría sentido notificar las decisiones dictadas por la S. Tercera. Sostiene la demandante, el artículo 206 de la Constitución Nacional no establece la irrecurribilidad de las decisiones de la S. Tercera, presumiéndose sean susceptibles de impugnación para dar cumplimiento al principio del debido proceso. Considera, atendiendo a este principio constitucional, es aplicable al artículo 64 de la Ley 135 de 1943, norma especial que admite la impugnación de las decisiones de esta S.. Por último, alega vulnerado, en concepto de violación directa por omisión, el artículo 210 de la Constitución Nacional que consagra el principio procesal de la doble instancia, mediante el cual, se permite a la parte perjudicada con una decisión proferida por un Tribunal, recurrir a una instancia superior, con el objeto de revocar o reformar dicha decisión en defensa de sus derechos. La frase del artículo 99 del Código Judicial demandada como inconstitucional, coarta la posibilidad de recurrir contra las sentencias de la S. Tercera, impidiendo a los Magistrados, al menos, reexaminar sus propias decisiones, al no existir un Tribunal de Segunda Instancia. II. Posición de la Procuraduría General de la Nación: Mediante Vista N°14 de 6 de mayo de 2009, la Procuraduría General de la Nación, solicita a esta Superioridad declare que no es inconstitucional la frase "no admite recurso alguno", contenida en el artículo 99 del Código Judicial. Para ello hace las siguientes acotaciones: De acuerdo a la demandante, la frase cuestionada vulnera el artículo 32 de la Constitución Política de Panamá, al no permitirle a las partes impugnar las resoluciones emitidas por la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Sobre este punto, la representación del Ministerio Público considera equivocada la premisa de la cual parte la accionante, por cuanto no es cierto que la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo coarte la posibilidad de recurrir contra las "resoluciones" emitidas por dicha S., pues la restricción de ejercer los medios de impugnación únicamente recae contra decisiones de fondo, es decir, las sentencias emitidas por cualquiera de las S.s integrantes de la Corte Suprema de Justicia...

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