Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 23 de Agosto de 2012

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012
EmisorPleno

VISTOS: El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la acción de inconstitucionalidad presentada por el licenciado C.E.R., en nombre y representación de A.A.C., en contra de la última parte del artículo 238 del Código Electoral. I. NORMA LEGAL ACUSADA DE INCONSTITUCIONAL. En el escrito de la Acción de Inconstitucionalidad, el accionante previa audiencia del representante del Ministerio Público, solicita se declare la inconstitucionalidad de la última parte del artículo 238 del Código Electoral, cuyo contenido es el siguiente: "Artículo 238: Las personas que hayan competido para ser postuladas por un partido político a un cargo de elección popular, no podrán ser postuladas por ningún otro partido político ni por la libre postulación, en el mismo proceso electoral, para ningún cargo de elección popular, salvo que el partido en el que perdió originalmente lo autorice." (Las negritas son del accionante) II. NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE ADUCEN COMO INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LAS VIOLACIONES. Señala el accionante que la citada parte final del artículo 238 del Código Electoral, infringe los artículos 1,2, 4, 132, 138 y 146, de la Constitución, así como el artículo 3 y s.s. de la Carta Democrática de la Organización de Estados Americanos, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Nacional. Veamos a continuación el contenido de las normas constitucionales que se aducen como infringidas, así como el concepto de la infracción desarrollado por el proponente constitucional. "Artículo 1. La Nación panameña esta organizada en Estado soberano e independiente, cuya denominación es República de Panamá. Su Gobierno es unitario, republicano, democrático y representativo". "Artículo 2. El poder público sólo emana del Pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración." "Artículo 4. La Republica de Panamá acata las normas de Derecho Internacional". "Artículo 132. Los Derechos Políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción, se reservan a los ciudadanos panameños". "Artículo 138. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política, sin perjuicio de la postulación libre prevista en esta Constitución y la Ley. La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos estarán fundamentados en principios democráticos". "Artículo 146. El Órgano Legislativo estará constituido por una corporación denominada Asamblea Nacional, cuyos miembros serán elegidos mediante postulación partidista o por libre postulación, mediante votación popular directa, conforme esta Constitución lo establece. Los requisitos y procedimientos que establezcan en la Ley para formalizar la libre postulación, serán equivalentes y proporcionales a los que se exijan para la inscripción de los partidos políticos y para la presentación de las postulaciones partidistas en lo que sean aplicables." "Artículo 3. Son los elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de los poderes públicos." Concepto de la infracción de cada una de las normas aducidas como infringidas (Artículo 1, 2, 4, 132, 138, 146, de la Constitución y el artículo 3 de la Carta Democrática de la Organización de Estados Americanos. . Concepto de la Infracción del artículo 1 de la Constitución Nacional. Respecto al concepto de la infracción del artículo 1 de la Constitución Nacional, señala que ésta se infringió de manera directa por omisión, que la misma es clara al señalar el tipo de gobierno que debe tener nuestro país (democrático y representativo). No obstante, sigue señalando que la disposición acusada, impide que una persona se postule por la libre candidatura, contrariando el carácter representativo y democrático que estipula la citada norma constitucional. Sigue expresando, que todas las constituciones que a tenido nuestro país han contemplado a la democracia como sistema político. Sistema que tiene entre su contenido respetar la decisión de la mayoría, pero también conlleva que todos gocemos de derecho políticos, como el de elegir y ser elegidos, ya sea por la libre postulación o por postulación partidista. De ahí, que concretamente señala que la norma impide que una persona que se haya inicialmente postulado por un Partido Político, no pueda hacerlo por otro por la libre postulación, sino cuenta con la autorización del respectivo colectivo político. Esto a su juicio, representa una restricción a la democracia y a la representatividad establecida en la Constitución. Concepto de la Infracción del artículo 2 de la Constitución. Dice el accionante que esta disposición constitucional, ha sido infringida de forma directa por omisión. Pues, opina que es potestad del pueblo la elección de las autoridades públicas, por ende, la norma no puede permitir que los partidos políticos restrinjan ese derecho. Siendo así, opina que se puede dar el caso que un candidato no sea electo dentro de determinado partido, pero si cuenta con el respaldo del electorado, situación que se refleja al salir electo bajo una candidatura impulsada por otro colectivo político. Concepto de la infracción del artículo 4 de la Constitución Nacional. Al igual que lo dicho respecto a la infracción de las dos disposiciones constitucional antes mencionadas, considera que ésta, ha sido infringida de forma directa por omisión. Concretamente, dice que la precitada disposición constitucional contiene el reconocimiento del Derecho Internacional como rector de la convivencia nacional, la cual a su parecer se infringe, por el desconocimiento del artículo 3 y s.s. de la Carta Democrática de la Organización de Estados Americanos, la cual es acatada por nuestro país. Asimismo, establece que la norma supranacional contempla que todo Estado democrático, posea un sistema que permita a sus ciudadanos el ejercicio de su poder a través de la escogencia de sus representantes de forma libre, espontánea, periódicamente, y garantizando la pluralidad de organizaciones políticas. Por otro lado, manifiesta el apoderado judicial del censor constitucional, que la norma demandada, también infringe ciertas Declaraciones, tal como la de Guadalajara, celebrada en 1991, la de Madrid, celebrada en 1992, la de V. delM., la de Panamá, la de Cartagena y la de Argentina (1999). Concepto de la infracción del artículo 132 de la Constitución Nacional. Con relación a la infracción del artículo 132 de la Constitución Nacional, el proponente establece que la misma se ha infringido de forma directa por omisión, ya que a su juicio la norma infractora, desconoce que los ciudadanos panameños, cuentan con derechos políticos que han sido subordinados a la voluntad política. De ahí, que dice que el término ciudadano conlleva a los nacionales del Estado, no así a los Partidos Políticos, es decir, que le corresponde los derechos consagrados en los Capítulos 1, 2 y 3 del Título IV de la Constitución, a los ciudadanos, no a los colectivos políticos. De la misma forma, expresa que la coacción de dichos derechos, por parte de la norma infractora, al no permitir que todo ciudadano goce de elegir y ser elegido, de forma libre, sin importar que la persona haya sido postulada por un colectivo político distinto al que lo postulo anteriormente en las primarias. Concepto de la infracción del artículo 138 de la Constitución Nacional. En lo referente a la infracción al artículo 138 de la Constitución, afirma que esta norma se infringe de forma directa por comisión, porque del contenido de la citada norma constitucional, se desprende claramente lo que representa un colectivo político, cuya finalidad consiste concretamente en facilitar el acceso de los ciudadanos a la participación política, situación que conlleva que estas agrupaciones contengan una estructura democrática. Lo anterior quiere decir, de acuerdo a la posición del censor, que la norma demandada contracta con dichos fines, porque restringe al ciudadano al no logra éste ser candidatizado dentro de su colectivo político, y que luego aspira a ser postulado por otra agrupación, que si considera que ese candidato si puede representarlos. Luego de exponer lo anterior, el apoderado judicial del proponente lleva a cabo ciertas interrogantes: "¿Cómo puede existir una ley que permita la autorización o no a un ciudadano que previamente corrió en unas primarias para puestos de...

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