Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 14 de Noviembre de 2013
| Número de expediente | 152-11 |
| Fecha | 14 Noviembre 2013 |
VISTOS: El licenciado E.Q.A., en su condición de apoderado judicial de la Confederación Unión General de Trabajadores de la República de Panamá (CUGT), ha interpuesto ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 7 y 9 de la Ley 68 de 26 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N°26651-A del 26 de octubre de 2010. Acogida la demanda y surtidos todos los trámites establecidos por ley para este tipo de Procesos, entra el Pleno de la Corte Suprema de Justicia a resolver el fondo de la controversia constitucionalidad. I. DISPOSICIONES ACUSADAS DE INCONSTITUCIONALIDAD La Acción procesal que nos ocupa plantea ante este Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 9 de la Ley 68 de 26 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N°26651-A del 26 de octubre de 2010. Los artículos cuya inconstitucionalidad se demanda son del siguiente tenor: Artículo 7. El artículo 1066 del Código de Trabajo queda así: Artículo 1066. Las Confederaciones y Centrales de Trabajadores y las Federaciones no afiliadas a ninguna Confederación o Central podrán constituir de forma voluntaria el Consejo Nacional de Trabajadores Organizados, conocido por las siglas CONATO, con carácter consultivo, cuya reglamentación de su régimen interno aprobarán las organizaciones que lo integren. Se destina una partida anual de veinticuatro mil balboas (B/.24,000.00) que se distribuirá así: dieciocho mil balboas (B/.18,000.00) para el Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO) y seis mil balboas (B/.6,000.00) para la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI). Estas partidas serán entregadas en pagos mensuales a las organizaciones descritas. Se constituye una Comisión Sindical integrada de forma paritaria portres representantes del Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO) y tres representantes de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI) para elaborar un reglamento en el cual designarán la representación de los trabajadores panameñosen la Conferencia Anual de la Organización Internacional del Trabajo, en los organismos e instituciones oficiales y en cualquier otro cónclave nacional o internacional en el que todos los trabajadores deban estar oficialmente representados, bajo los parámetros y criterios que dicha Comisión establezca. El reglamento descrito en el párrafo anterior será registrado, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, solo para los efectos de publicidad jurídica, y podrá ser variado posteriormente de común acuerdo entre las organizaciones descritas. Queda entendido que el Órgano Ejecutivo no podrá designar a la representación de los trabajadores en las estructuras, cónclaves y/o conferencias descritos hasta que el reglamento de designación sea registrado en el Ministerio. P.. La partida anual que se establece en este artículo se hará efectiva a partir del Presupuesto del año 2011. ... Artículo 9. En las obras de construcción deberá permanecer un oficial de seguridad del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, cuyo salario deberá ser pagado mensualmente por el promotor, constructor o contratista, que será asignado por el Ministerio de acuerdo con la magnitud y el valor de la obra. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la suspensión inmediata de la obra y con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00), progresivamente, de acuerdo con la reincidencia en la falta, tomando en cuenta el valor de la obra de construcción. Esta materia será reglamentada por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, de acuerdo con la recomendación de la Comisión Tripartita integrada por la Cámara de la Industria de la Construcción (CAPAC), el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Similares (SUNTRACS) y el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL)." II. TEXTO CONSTITUCIONAL QUE SE CONSIDERA INFRINGIDO Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN. Las normas constitucionales cuya violación aduce el postulante, son los artículos 4 y 19 de la Constitución Nacional, cuyos textos transcribimos a continuación: "Artículo 4. La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional." "Artículo 19. No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas". El Accionante constitucional fundamenta su pretensión en que los artículos 7 y 9 de la Ley 68 de la 2010 son violatorios del Convenio87 de la O.I.T. (sobre libertad sindical), al que le otorga jerarquía constitucional como "norma de derecho laboral y humano en virtud de lo que dispone el artículo 4 de la Constitución Nacional". A partir de dicha consideración, señala el recurrente que, conforme a dicho Convenio, las Autoridades Públicas "deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho que concede el citado Convenio 87, entre los que se prevén el de organizar sus actividades y formular su programa de acción." Agrega el accionante que la Ley acusada está legitimando un monopolio sindical que atenta gravemente con el Derecho de agremiación, negociación Colectiva, y de personería Jurídica e irrespeta sustantivamente los Derechos Humanos; agregando que, la concesión de privilegios a favor de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI), al otorgarle los artículos impugnados privilegios en cuanto a sumas de dinero como Organismo independiente, a pesar que al resto de las Organizaciones que integraban CONATO se les obliga a mantenerse en esta Organización, mientras que a CONUSI la Ley la coloca como Independiente y con jerarquía e igualdad al CONATO. Argumenta el recurrente constitucional, en base a los hechos de su Demanda, que las normas impugnadas infringen los artículos 4 y 19 de la Carta Fundamental. La primera de las disposiciones, a juicio de éste, ha sido infringida bajo el concepto de violación directa, por considerar que este artículo constitucional imponen al Estado panameño la obligación de acatar las normas del Derecho Internacional, dentro de las cuales ubica el Convenio 87 de la O.I.T., que establece que las Autoridades "deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar derechos y entorpecer el ejercicio de la actividad sindical, así como a menoscabar las garantías previstas por el Convenio 87 sobre Libertad Sindical"; ya que, en opinión del recurrente constitucional, las normas impugnadas dividen a las organizaciones sindicales que por Ley pertenecían al Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO) en dos grupos, CONUSI y el resto de las Organizaciones Sindicales, colocando a CONUSI como un organismo (que no integra CONATO) con igual condición que el CONATO. Igualmente, considera el accionante que las normas impugnadas infringen, en concepto de violación directa, el artículo 19 de la Constitución Nacional, al establecer un privilegio a favor de CONUSI por cuanto mediante las disposiciones legales impugnadas se dispone que integran CONATO todas las Centrales, Confederaciones y Federaciones no inscritas a ninguna Central ni Confederación con excepción de CONUSI; lo que, a juicio del recurrente, significa un fuero y un privilegio en beneficio de CONUSI, ya que sin comunicar su interés en no pertenecer a CONATO, por Ley se constituye la misma como no miembro de CONATO. Además, indica que, las normas impugnadas (artículo 7 de la Ley 68 de 2010) destinan una partida de dinero para el financiamiento de las organizaciones Sindicales por la suma de veinticuatro mil balboas (B/.24.000.00), asignándose de dicha suma el veinticinco por ciento (25%) (B/.6.000.00) a CONUSI, lo que supone crear un privilegio para una de las organizaciones, toda vez que los dieciocho mil balboas restantes (B/.18.000.00) la Ley se los asigna CONATO y no a ninguna otra organización en particular, "lo que implica que deben distribuírselo entre el resto de las organizaciones al margen de la cantidad de éstas y de la membresía de las mismas". En este orden de ideas señala el accionante que, se crea una Comisión laboral integrada por seis miembros: tres escogidos por CONUSI y tres que escogen los demás miembros de las Organizaciones que decidirán la participación de las Organizaciones Sindicales en la OIT. III. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación, Encargado, R.M.B.P.,...
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