Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 23 de Noviembre de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorPleno

VISTOS: En conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia se encuentra la demanda de inconstitucionalidad promovida por el licenciado C.A.M., en su propio nombre y representación, para que se declare inconstitucional una frase del artículo 2 de la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, que señala "y los servidores públicos que reciban una pensión o jubilación definitiva del régimen de seguridad social o que cuenten con la densidad de cuotas y la edad para obtener una pensión de vejez de la Caja de Seguro Social". Una vez admitida la demanda, se le corrió en traslado a la Procuradora General de la Nación, y luego de surtido dicho tramite, se procedió a conceder el término legal para la presentación de los alegatos, el cual venció sin pronunciamiento alguno. I. LA NORMA ACUSADA DE INCONSTITUCIONAL: Mediante memorial visible a foja 1 a 5, el licenciado C.A.M., demanda que se declare inconstitucional una frase contenida en el artículo 2 de la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, cuyo texto es el siguiente: Artículo 2: Esta Ley no será aplicable a (...) y los servidores públicos que reciban una pensión o jubilación definitiva del régimen de seguridad social o que cuenten con la densidad de cuotas y la edad para obtener una pensión de vejez de la Caja de Seguro Social. II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: De acuerdo con el proponente mediante la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, se establece un Régimen de Estabilidad Laboral para los Servidores Público, cuya vigencia es a partir del 1 de abril de 2014. Indica que la ley específica que entre las personas que no cubre la estabilidad otorgada por este conducto, están los pensionados, jubilados y/o aquellos servidores públicos que posean la edad y densidad de cuotas para jubilarse, es decir, que la ley priva del derecho a estabilidad a los jubilados, pensionados y a las personas que posean edad y densidad de cuotas para jubilarse. Señala que en el año 2009, con la adición al artículo 134 del Texto Único de la Ley 9 de 1994, se excluyó automáticamente de la Carrera Administrativa, a todas aquellas personas que se acogieran a la jubilación, tal como ha ocurrido también en otras instituciones del Estado, como son la Autoridad Nacional de Aseo y la Caja de Seguro Social, en donde afirma se ha promovido un plan de retiro voluntario para que las personas que alcancen la edad de jubilación de acojan a ésta, y si no son destituidos. Agrega quien demanda, que la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una posición vertical e invariable, al declarar que el acogerse a la jubilación no conlleva la pérdida del empleo en el sector público como en el privado. Agrega, finalmente, que la Ley 42 de 2008 prohíbe la destitución o exigencia de renuncia del funcionario público por acogerse a la jubilación, bajo la premisa de la protección constitucional del derecho al trabajo que poseen todos los nacionales, sin discriminación de ningún tipo ni de genero. En este sentido, refiere que una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos, protegen al individuo de la discriminación y la desigualdad en materia laboral, y se eleva el derecho al trabajo a la categoría de derecho humano. IV. NORMAS ADUCIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN INVOCADOS: El promotor constitucional estima que la frase "y los servidores públicos que reciban una pensión o jubilación definitiva del régimen de seguridad social o que cuenten con la densidad de cuotas y la edad para obtener una pensión de vejez de la Caja de Seguro Social", contenida en el artículo 2 de la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013", infringe el artículo 4, 19, 64, 300, 302 y 306 de la Constitución Política. En cuanto a la primera disposición aducida, escribe que de acuerdo con el artículo 4 constitucional y el bloque de la constitucionalidad adoptado por la Corte Suprema de Justicia, en Panamá se reconoce el derecho a no ser discriminado previsto en el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el derecho a la igualdad sin discriminación contenido en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la prohibición de cualquier práctica nacional que implique discriminación basada en cualquier criterio de segregación, esto es, según lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo. A juicio del demandante, la frase acusada de inconstitucional desatiende el derecho a la no discriminación en virtud de que excluye del derecho a estabilidad laboral a los jubilados y pensionados. En segundo lugar, alega la violación del artículo 19 del Texto Fundamental. Al respecto, sostiene que al expedirse una norma que desatiende la prohibición de discriminación, se prohíbe el derecho al trabajo a las personas al llegar a determinada edad, exponiéndolos a dejar de trabajar obligatoriamente o a estar sometidos a la voluntad de la administración estatal. Por otro lado, aduce la infracción del artículo 64 constitucional. En este sentido, señala que la infracción consiste en no hacer efectiva la garantía prevista en la referida disposición, relativa a la obligación del Estado de promover políticas que conlleven el pleno empleo. Considera que la aplicación de la norma acusada, supone un impedimento legal para ejercer la garantía constitucional del artículo 64, pues se niega al servidor público la continuidad en su cargo por haberse acogido a la jubilación; tesis que de acuerdo con el demandante, comparte el Ministerio Público en su Vista No. 43 de 16 de diciembre de 2009, por medio de la cual consideró que ciertos artículos de la Ley 43 de 30 de julio de 2009, eran contrarios al artículo 64 y 300 de la Constitución, con base a que: "...el hecho de gozar de la jubilación o pensión, no es un obstáculo para que se le reconozca a este funcionario otros derechos, ya que si cumple con el procedimiento ordinario de ingreso previsto en el Texto Único de Carrera Administrativa, tiene derecho a que, asimismo, se le reconozca como servidor público de carrera administrativa". El demandante arguye también la violación del artículo 300 de la Constitución Política. Estima que al excluirse la condición de estabilidad en el cargo a los servidores públicos que se acojan a la jubilación, la norma crea causas adicionales a la que establece la Constitución y por lo tanto se está modificando su texto y cambiando su letra y espíritu. Por último, señala que la frase demandada infringe el artículo 302 de la Constitución, pues considera que el legislador creyó que podía hacer lo que le pareciera con la estabilidad laboral de los servidores públicos, incluso crear la causal de destitución indirecta, consistente en acogerse a la jubilación, con lo cual el funcionario pierde el derecho a estabilidad y se convierte en funcionario de libre nombramiento y remoción. En esa línea, arguye también la violación del 306 constitucional, pues estima que la misma establece la lista de funcionarios que están excluidos de la aplicación del sistema de méritos o carreras públicas, por lo que mal puede la norma acusada agregar una nueva categoría al excluir a los jubilados, pensionados y candidatos a jubilados a los derechos que otorga la Carrera Administrativa. III. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2563 del Código Judicial, la Procuradora General de la Nación por medio de Vista No. 7 de 12 de marzo de 2014 (fj. 11-30) emitió concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad promovida en contra de la frase contenida en el artículo 2 de la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013. En esencia, el Ministerio Público plantea lo siguiente: "Ciertamente las normas antes transcritas establecen el derecho humano de la no discriminación ante la Ley, como una garantía que debe ser respetada por los Estados democráticos. El no aplicar la estabilidad laboral contemplada en el artículo 1 de la Ley No. 127 de 2013, basados en el criterio de que se trata de servidores públicos que reciban una pensión o jubilación definitiva del régimen de seguridad social o que cuenten con la densidad de cuotas y la edad para obtener una pensión de vejez de la Caja de Seguro Social, inserta en el artículo 2 de la Ley No. 127 de 31 de diciembre de 2013, ciertamente constituye una discriminación a aquel servidor público que se encuentra en igualdad de condiciones que aquel que no ha adquirido el derecho a la jubilación, cercenando su oportunidad de proseguir laborando, por lo que consideramos que prospera el cargo de violación a las normas de derecho internacional acopiadas al ordenamiento interno de nuestro País y consecuentemente al artículo 4 de la Constitución Política de Panamá, normas que postulan la no discriminación como un derecho humano fundamental necesario para el funcionamiento del Estado de derecho democrático. En cuanto a la alegada violación del artículo 19 de la Constitución Política, es de recordar que el artículo en cita, contempla que no habrá discriminación por razón de raza, nacimiento, clases social, sexo, religión o ideas políticas; situación que no es la señalada en la frase demandada, que plasma, en efecto, discriminación al no concederle la posibilidad de beneficiarse con la estabilidad, por que se ha allegado a la edad de jubilación, o que ha cumplido con el pago de las cuotas previstas para poder beneficiarse de dicho derecho, lo que a pesar de que constituye un tipo de discriminación distinto al contemplado en la norma, nos conduce a considerar que si ha sido vulnerado el contenido del referido artículo que protege contra la discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas. Lo anteriormente argumentado tiene fundamento en el artículo constitucional a que nos referimos, establece el derecho de no discriminación el cual deriva en la igualdad de trato jurídico o legal tanto a extranjeros como a nacionales quedando prohibida efectuar discriminaciones arbitrarias o antojadizas en contra de la dignidad humana, las cuales no están circunscritas solamente a...

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