Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 9 de Noviembre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorPleno

VISTOS: Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por el Licenciado A.Q.D., en ejercicio de la Acción Pública prevista en el numeral 1 del artículo 206 de la Constitución Política de la República de Panamá, en contra del Acta No.22 de la Comisión de Credenciales, Reglamento, Ética Parlamentaria y Asuntos Judiciales de la Asamblea Nacional, correspondiente al 27 de noviembre de 2014, que ratifica a G.R.L., como F. General de Cuentas, por ser dicha acta infractora de la Constitución. La demanda en cuestión se fundamenta en los siguientes hechos: "Primero: Mediante Ley 67 de 14 de noviembre de 2008 (Gaceta Oficial No. 26169, de jueves 20 de noviembre de 2008), se desarrolla la Jurisdicción de Cuentas y F. de esa jurisdicción en los artículos No. 7 y 20. En el artículo 8 se indica que los Magistrados del Tribunal de Cuentas: "Tendrán los mismos derechos, emolumentos y prerrogativas que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia." Segundo: El artículo No. 7 de la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008 establece los requisitos para ser Magistrado del Tribunal de Cuentas, mientras que el artículo 20 de dicha Ley indica que para ser F. de Cuentas se debe cumplir con los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado del Tribunal de Cuentas. Tercero: Que el Acta No. 22 de la Comisión de Credenciales, de la Asamblea Nacional, correspondiente al 27 de noviembre de 2014, vulnera lo normado en el artículo 204 numeral 1 de la Constitución Política que establece que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere: "Ser panameño por nacimiento" Cuarto: Ya que la Ley que crea el Tribunal de Cuentas establece que los Magistrados del Tribunal de Cuentas tendrán los mismos derechos, emolumentos y prerrogativas que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y que el F. de Cuentas debe cumplir con los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal de Cuentas. Tercero: El Acta No. 22 de la Comisión de Credenciales de la Asamblea Nacional, de fecha 27 de noviembre de 2014, que ratifica a G.R., como F. de Cuentas, viola de manera directa, los artículos 19 y 204, numeral 1 de la Constitución Política." El acto que se acusa de inconstitucional es el Acta No.22 de 27 de noviembre de 2014, de la Comisión de Credenciales, Reglamento, Ética Parlamentaria y Asuntos Judiciales de la Asamblea Nacional, en lo concerniente a la ratificación del Licenciado G.R.L., como F. de Cuentas. (fojas 30 a 47) Las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas y el concepto de la infracción son los siguientes: El demandante considera que se viola en forma directa, por omisión, el artículo 204, numeral 1 de la Constitución Política, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 204: Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere: 1. Ser panameño por nacimiento 2. ..." Aduce el jurista que la violación se da en virtud de que el artículo 8 de la Ley No.67 de 14 de noviembre de 2008, que desarrolla la Jurisdicción de Cuentas y reforma la Ley No.32 de 1984, Orgánica de la C.ía General de la República, establece que: "Los Magistrados del Tribunal de Cuentas gozarán de los mismos derechos, emolumentos y prerrogativas reconocidas a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia." Afirma que si los Magistrados del Tribunal de Cuentas y el F. de Cuentas por ley gozan de los mismos derechos, emolumentos y prerrogativas que un Magistrado de la Corte Suprema, deben cumplir con los mismos requisitos que un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia para ser nombrados. Así entonces, considera el actor constitucional que el artículo 7 de la Ley No.67 de 14 de noviembre de 2008, copió textualmente el artículo 204 de la Constitución, pero deliberadamente obvió el requisito de ser panameño por nacimiento. Agrega que si la Constitución Política exige para cargos de jerarquía el ser panameño por nacimiento, no puede eximirse a la jurisdicción de Cuentas de estos requisitos básicos para ocupar dichos cargos, pues se trata de un postulado que reserva los puestos de alto nivel solamente a quienes por nacimiento, más no por naturalización son los que se sienten identificados plenamente con la patria; sin embargo, quien ocupa actualmente el cargo de F. de Cuentas, G.R.L., no es panameño por nacimiento, es colombiano naturalizado panameño, con cédula de identidad personal No.N-18-573, panameño naturalizado, como lo confirma el sitio web de la Defensoría del Pueblo, Nodo de Transparencia donde se refleja posición, cédula, nombre y cargo del F. de Cuentas, sitio web: . Asimismo considera violado de manera directa, por comisión, el artículo 19 de la Constitución nacional cuyo tenor es el siguiente: "Artículo 19: No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas." Lo anterior en virtud de que a su criterio, a los Magistrados del Tribunal de Cuentas y al F. de Cuentas se le otorgan los mismos derechos, emolumentos y prerrogativas reconocidas a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, pero existe en la Ley No.67 de 14 de noviembre de 2008 fueros y privilegios pues se le permite ser Magistrado o F. de Cuentas sin cumplir con el requisito exigido a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que deben ser panameños por nacimiento. Luego que la presente demanda de Inconstitucionalidad fuera admitida por el Magistrado Ponente, a la misma se le dio traslado a la Procuradora General de la Nación, por el término de 10 días, para que emitiera su concepto. En respuesta a la solicitud antes hecha, la Procuradora General de la Nación, Licenciada Kenia Porcell D., mediante Vista Nº22 de 11 de junio de 2015, expresó su opinión en el sentido de que el Acta No.22 de 27 de noviembre de 2014, emitida por la Comisión de Credenciales, Reglamento, Ética Parlamentaria y Asuntos Judiciales de la Asamblea Nacional, no vulnera los artículos 19 y 204, numeral 1, de la Constitución Política, por lo que solicita al Pleno no declararse su inconstitucionalidad. (Cfr. fojas 61 a 72). El criterio esbozado por la Procuradora General de la Nación se resume en lo medular de la siguiente manera: "...En primera instancia, observo en los artículos 299 y 300 de nuestra Carta de Derechos Fundamentales, la definición de servidores públicos, quienes son las personas nombradas temporal o permanentemente en cargos del Órgano Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, entidades autónomas y semiautónomas; y en general, las que perciban remuneración del Estado. Como requisitos para acceder a estos cargos, dichas personas serán de nacionalidad panameña sin discriminación de raza, sexo, religión o creencia y militancia política. Ahora bien, la nacionalidad panameña se ubica delimitada en nuestra Carta Fundamental, habida cuenta que el artículo 8 de la misma, contempla que la nacionalidad panameña se adquiere por nacimiento, naturalización o disposición constitucional. ...Como apoyo al planteamiento esbozado, en torno a nuestra opinión jurídica sobre la temática constitucional, es oportuno citar jurisprudencia reciente de la más alta Magistratura del Estado, en atención al tema de la nacionalidad, para ello realizo la siguiente transcripción: "La lectura concordada de las normas anteriores con el artículo 300 de la Carta Magna, permite concluir que cuando esta norma establece que los servidores públicos serán de nacionalidad panameña, sin distinción de raza, sexo, religión o creencia y militancia política, debe entenderse que estos nacionales panameños pueden ser cualesquiera de aquellos a los que se refiere el artículo 8 de la Constitución (por nacimiento, naturalización y disposición legal); principalmente tomando en consideración que la propia Constitución contiene una prohibición expresa a la discriminación entre panameños. En consecuencia, no resulta difícil colegir que las frases contenidas en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997, Orgánica de la Policía Nacional, que se refieren a los requisitos para ejercer el cargo de Director General de la Policía Nacional, que han sido demandadas de inconstitucionales, desde el punto de vista de este Tribunal Constitucional, son contrarias a la letra y espíritu de la Constitución Política. Ello es así por cuanto que restringen el acceso al cargo de Director General de la Policía Nacional, únicamente a los panameños por nacimiento o por naturalización con residencia en el país de 15 años, luego de obtenida la carta de naturaleza, y excluye a todos los demás panameños que no ostentan estas condiciones De esta forma los panameños por disposición constitucional (artículo 11 de la Carta Política), y los panameños por naturalización que tengan menos de 15 años de residencia luego de obtenida la carta de naturaleza, no pueden aspirar a ocupar el cargo de Director de la Policía Nacional, exclusión que resulta contraria a la disposición constitucional del artículo 300. ...En esta línea de pensamiento, cabe plantear que "...el tratamiento no discriminatorio implica un tratamiento igualitario de las personas, naturales o jurídicas, que se encuentren en una misma situación, objetivamente considerado y, por ello, cae fuera de su marco desigualdades naturales o que responden a situaciones diferenciadas; pero, en adición, que el trato discriminatorio ha de estar referido a situaciones individuales o individualizadas." (Resolución de 16 de julio de 1999. M.P.R.A.F.Z.) Tomando en consideración las conceptualizaciones que enmarcan la materia tratada, es preciso mirar que el Tribunal de Cuentas ha sido establecido a través de la instauración de su jurisdicción en la Constitución Política, mediante una norma programática que instituye que la creación y funcionamiento de dicho tribunal lo determina la ley, al tenor de lo regulado en el artículo 281 de la Carta Magna. De tal suerte que, en el análisis de interpretación de la Constitución que...

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