Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 6 de Abril de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorPleno

VISTOS: En estado de resolver se encuentra la acción de inconstitucionalidad presentada por la firma forense FÁBREGA, MOLINO & MULINO, actuando en nombre y representación del señor R.A.Z., representante legal de la sociedad BANCO GENERAL, S.A. contra el Auto de 25 de julio de 2007, dictado por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial. I. ACTO ACUSADO DE INCONSTITUCIONAL Mediante el acto acusado, el Tribunal Superior "ADMITE el Recurso de Hecho y ORDENA al Juzgado Decimoséptimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá que conceda, en el efecto suspensivo, la apelación interpuesta contra el Auto No. 125 de 1 de febrero de 2007, proferido dentro del Proceso Universal de Quiebra de las sociedades que conforman el Grupo Fotokina y de las personas naturales UTTAM CHOITHRAM NANDWANI, RAM CHOITHRAM NANDWANI y MURLI KISCHINCHAND CHUGANI." Cabe mencionar que, mediante el auto apelado, el juez de la quiebra rechazó el incidente de reposición presentado por los fallidos. II. TEXTO CONSTITUCIONAL QUE SE CONSIDERA INFRINGIDO La sociedad demandante aduce la violación del artículo 32 de la Constitución, por las siguientes razones: "...el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial admitió un recurso de hecho y, concatenadamente, ordenó que se concediera un recurso de apelación contra una sentencia en la que se niega una demanda de reposición propuesta por un deudor fallido, todo ello dentro de un proceso de quiebra comercial, a pesar de que, de conformidad con las reglas de procedimiento aplicables a los procesos de quiebra comercial, las sentencias en las que se niegan o declaran infundadas las demandas de reposición no son recurribles. En efecto, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1156 del Código Judicial, los presupuestos que se requieren para la admisión de un recurso de hecho son: a) que la respectiva resolución sea recurrible; b) que el recurso de apelación se haya interpuesto oportunamente; c) que el J. lo haya negado expresa o tácitamente; d) que las copias de las actuaciones pertinentes se pidan y se retiren dentro de los plazos de ley; y e) que el interesado presente el recurso de hecho ante el ad-quem en la oportunidad debida. En el caso que nos ocupa es evidente que el primero de tales presupuestos no se cumple, habida cuenta que la resolución contra la que FOTOKINA, S.A. interpuso el recurso de hecho que comentamos, no es una resolución susceptible de ser impugnada por vía de apelación, razón por la que el referido recurso de hecho deviene improcedente y, por ello, ilegal. El recurso de hecho mencionado se dirigió contra el auto número 386 de 20 de marzo de 2007, en el que, como anotamos ut supra, el J. Decimoséptimo de Circuito, Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, negó el recurso de apelación que los deudores fallidos anunciaron contra el auto número 125 de 1 de febrero de 2007, resolución, esta última en la que el juzgador primario negó la moción de reposición que formularon dichos deudores fallidos, siendo tal circunstancia -la decisión de negar la pretensión de reposición- un inexpugnable valladar para cualquier gestión impugnativa contra dicha resolución, habida cuenta que la propia ley establece que contra la decisión de declarar infundada la reposición de los deudores quebrados no cabe ningún recurso, impedimento que incluye el recurso de apelación. La disposición contenida en el último inciso del artículo 1549 del Código de Comercio, que es la norma aplicable al tema, establece con claridad meridiana que "contra la sentencia que declara infundada la oposición del deudor, no cabrá recurso alguno", constituyendo tal ucase una barrera legal que enerva cualquier posibilidad de cuestionar judicialmente la decisión de negar la reposición, como ha ocurrido en este caso respecto a FOTOKINA, S.A. y a todos los otros deudores fallidos. Aunque en el artículo 1795 del Código Judicial se establece que la resolución en la que se decide la oposición al concurso o a la quiebra es apelable, tal regla deviene inapelable al referido proceso de quiebra, precisamente porque se trata de un proceso de quiebra eminentemente comercial, lo que implica que las disposiciones pertinentes son las del Código de Comercio y no las del Código Judicial, como expresamente se establece en el artículo 1794 del Código de Procedimiento. De manera que, pretender implantar un recurso de apelación en un proceso en el que la ley expresamente lo prohíbe -que es, precisamente, lo que el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial ha pretendido hacer en la resolución denunciada por inconstitucional- implica vulnerar el derecho fundamental del debido proceso legal, habida cuenta que con ese arbitrario proceder se está aprobando y ordenando un trámite que la ley veda e impide expresamente en los procesos de reposición de los comerciantes quebrados."...

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