Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Marzo de 2015

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorPleno

VISTOS: Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Licda. DELNIRA PRECIADO, en su propio nombre y representación contra la Resolución No. 68 de 20 de abril de 2011, emitida por el Consejo de Gabinete, donde se propone al Licenciado H.A.D. como Magistrado de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. En la etapa procesal en la que se encuentra el presente negocio constitucional, el Pleno procede a realizar un examen de la demanda para establecer si cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para efectuar la admisión del mismo. Se tiene entonces que la activadora constitucional señala en su libelo de demanda, que la resolución acusada vulnera los artículos 17 y 203 de la Constitución Nacional, de forma directa por omisión. Ahora bien, esta Máxima Corporación de Justicia al realizar un examen del libelo de la demanda bajo estudio, puede advertir que ésta presenta dos defectos que impiden su admisibilidad, los cuales pasamos a detallar. Con relación al primer defecto, el Pleno manifiesta que el acto demandado lo constituye la Resolución No. 68 de 20 de abril de 2011, por el cual considera la activadora constitucional que se efectuó el nombramiento delLicenciado H.A.D., como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; pero somos del criterio que la activadora constitucional, se equivoca en identificar el acto por el cual se dio definitivamente el nombramiento del Magistrado H.D., al perder de vista que si bien el P. de la República y el Consejo de Gabinete, pueden acordar el nombramiento de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a la facultad constitucional consagrada en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Nacional, esto no constituye un nombramiento como el de los Ministros de Estados, donde la decisión del P. de la República por sí sola en atención al artículo 183 numeral 1, constituye propiamente un nombramiento de dichos funcionarios; mientras que en el caso de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, lo que realiza el P. y el Consejo de Gabinete, viene a ser una propuesta o designación que requiere ser remitida a otro Órgano del Estado (Asamblea Legislativa), quien tiene la potestad de aprobar o improbar dicha nominación, atendiendo a una facultad administrativa otorgada por la Constitución y que constituye el procedimiento por el cual se nombra a un miembro de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior quiere decir, que la actuación que realiza el P. de la República y el Consejo de Gabinete respecto al nombramiento de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, debe entenderse que esto constituye una especie de propuesta o nominación, que puede realizar el Ejecutivo, en uso de sus facultades constitucionales, pero que requiere ser sometida a la aprobación de la Asamblea Legislativa, para lo cual dicho órgano del Estado está obligado a realizar un examen de la propuesta, y entonces decidir al final si aprueba o no esa designación, que se traduce entonces en el caso de dar su aprobación, en el nombramiento de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Ante los señalamientos vertidos en los párrafos que anteceden, se hace necesario analizar lo establecido en el Diccionario Esencial de la Lengua Española, donde se abordan los conceptos de las palabras "Nombrar" y "Nominar", cuyo tenor es el siguiente. "Nombrar... 2. Elegir o señalar a alguien para un cargo, un empleo u otra cosa.", mientras que "Nominar... 2. Designar a alguien para un cargo o cometido". (Diccionario Esencial de la Lengua Española. Real Academia Española. E.C., 2006, págs. 1032 - 1033.) De la cita que antecede, esta Corporación de Justicia puede señalar, que si bien la activadora constitucional intenta a través de este negocio constitucional que se examine si el nombramiento del Magistrado...

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