Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 25 de Marzo de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorPleno

VISTOS: El 15 de diciembre de 2010, la licenciada L.A.G.C., compareció a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia a fin de presentar demanda de inconstitucionalidad contra los párrafos segundo y tercero del artículo 243 de la Ley No. 51 de 27 de diciembre de 2005, que modificó la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social. Concluidos los trámites de reparto, se admitió la demanda de inconstitucionalidad, al considerar cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 2560 del Código Judicial y se dispuso correrla en traslado al Procurador General de la Nación, por el término de diez días. Devuelto el expediente, se fijó en lista por el término de ley y se realizaron las publicaciones del edicto correspondiente durante los días 14, 17 y 18 de febrero de 2011, en un periódico de circulación nacional, (fs. 26-31). Antes de entrar a resolver la presente acción de inconstitucionalidad, cabe aludir en forma general los puntos relevantes de este expediente. IDENTIFICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN ACUSADA DE INCONSTITUCIONALIDAD El párrafo segundo y tercero del artículo 243 de la Ley No. 51 de 27 de diciembre de 2005, que modificó la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, textualmente dice: "Artículo 243 .Modificación del artículo 42 del Decreto de Gabinete 68 de 1970. El artículo 42 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda así: Artículo 42. Efectos del incumplimiento de las obligaciones del empleador en cuanto a los Riesgos Profesionales. Si por omisión del empleador en la inscripción del empleado o en el pago de la prima, la Caja de Seguro Social no pudiera conceder a un empleado o a sus beneficiarios las prestaciones a que hubieran podido tener derecho en caso de riesgo profesional, o si resultaran disminuidas dichas prestaciones por falta de cumplimiento de las obligaciones del empleador, este será responsable del pago de la totalidad de las sumas correspondientes a dichas prestaciones a favor del empleado o de sus deudos, resultantes del riesgo profesional acaecido. El monto de las prestaciones a favor del asegurado o sus deudos, será determinado por la Caja de Seguro Social, y el empleador estará obligado a pagarle a ella la suma señalada, o a garantizarle su pago en forma satisfactoria, dentro de los cinco días siguientes al acto administrativo emitido por la Caja de Seguro Social. Vencido este término, si el empleador no ha efectuado el depósito de la suma correspondiente que o garantizado su pago a satisfacción de la Caja de Seguro Social, está tendrá jurisdicción coactiva para el cobro de estas sumas, e iniciará inmediatamente el proceso de cobro coactivo. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros similares, el crédito originado de acuerdo con este artículo, tiene prelación sobre cualquier otro, sin limitación de suma a favor de la Caja de Seguro Social. Las decisiones que dicte la Caja de Seguro Social sobre esta materia, se emitirán mediante una resolución administrativa, susceptible de los recursos gubernativos que correspondan. Los derechos y las prestaciones del asegurado generados conforme a lo dispuesto en esta norma son irrenunciables y personalísimos, en consecuencia, las transacciones realizadas por el trabajador de forma individual con el empleador no afectan el cobro de estas sumas por parte de la Caja de Seguro Social." POSICION DEL ACCIONANTE De fojas 1 a 4 del cuadernillo, sustenta la letrada que los párrafos segundo y tercero del artículo 243 de la Ley No. 51 de 27 de diciembre de 2005, que modificó la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, son inconstitucionales, pues infringe los artículos 17, 32 y 201 de la Constitución Política, ya que al recurrir a la jurisdicción coactiva para el sólo cobro de las sumas adeudadas en materia de riesgos profesionales en favor de los trabajadores está ejerciendo funciones que no le competen, violando el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso. En tal sentido estima que se transgreden en concepto de violación directa por omisión los artículos 17 y 32 de la Constitución Política, al ejercer una jurisdicción coactiva para el cobro de deudas que surgen de riesgos profesionales recolectadas a favor de los trabajadores y no del erario público, siendo esta actividad carente de competencia. Finalmente, estima que se vulnera el artículo 201 de la Constitución Nacional, de manera directa por omisión, pues al ejercer la jurisdicción coactiva sin permitir al trabajador ejercer su plena capacidad procesal para recurrir o resolver sus disputas legales por otros métodos, menoscaba el debido procesa al coartar el derecho de acción de los trabajadores de acudir a los tribunales de justicia en busca de tutela judicial efectiva. POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por su parte, el licenciado J.E.A.P.C., en su condición de Procurador General de la Nación, mediante Vista No. 4 de 1 de febrero de 2011, solicita se declare que son inconstitucionales los párrafos segundo y tercero del artículo 243 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, por las siguientes razones: "En este sentido, el cobro de una prestación por riesgos profesionales que pueda surgir de un evento que afecta a un trabajador, sería contrario a la legalidad al ser reclamado por medio de la jurisdicción coactiva de ka Caja de Seguro Social, por lo que los párrafos de la ley demandada contraviene el texto del artículo 17 de la Constitución Política, en el sentido que las autoridades encargadas de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, se alejarían del contenido de las normas aplicables, ordenadas de...

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