Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 2 de Enero de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2015
EmisorPleno

VISTOS:

El Licenciado C.A.M., actuando en nombre y representación de I.B. De León, ha solicitado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que declare la inconstitucionalidad de la Resolución de 12 de julio de 2006, proferida por la entonces Procuradora General de la Nación, A.M.G.R., que autorizó al F.A. de la República para que grabara, filmara y registrara conversaciones telefónicas dentro de una investigación que adelantaba el F.A. por la posible comisión de un delito contra la administración pública, lo que a su juicio, contradice el contenido de los artículos 29 y 32 de la Constitución Política.

En esta etapa lo procedente es examinar si la demanda presentada, cumple con los requisitos formales exigidos por la ley, en los artículos 101, 665, 2560 y 2561 del Código Judicial, pero antes estimamos importante que la Corte Suprema de Justicia se refiera a un aspecto que imposibilita la continuación del trámite, en aras de obtener un pronunciamiento de fondo.

Interesa destacar al Pleno, en relación con el conflicto constitucional que se plantea, que su origen se remonta al análisis de la Resolución de 12 de julio de 2006, proferida por la entonces Procuradora General de la Nación, A.M.G.R., que autorizó al F.A. de la República para que grabara, filmara y registrara conversaciones telefónicas dentro de una investigación que adelantaba el F.A. por la posible comisión de un delito contra la administración pública, y ello nos lleva a señalar que dicho acto atacado se dictó en el marco de una situación individual, dentro de la fase de investigación o sumarial que corresponde al Ministerio Público, quien cuenta con la facultad de ordenar la práctica de esas diligencias con la finalidad de obtener evidencias que vinculen al imputado con el hecho que se le endilga. Sin embargo, en esas evidencias, que son pertinentes, se denuncia que existe una violación a la Constitución Política, por ser la resolución que ordena su práctica contraria a la norma suprema nuestra.

Ahora bien, muy a pesar que la Constitución Política en su artículo 206, establece entre sus atribuciones constitucionales y legales "La guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en Pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona... ", no es posible pronunciarnos sobre la admisibilidad de la presente demanda y resolver el fondo de la cuestión, pues la acción de inconstitucionalidad debe interponerse contra un acto del cual no haya institución procesal que defienda del mismo, ya sea a través de los recursos ordinarios, o acciones como el amparo de garantías constitucionales, hábeas corpus (para la libertad personal), etc.; y en esta demanda lo que se ataca son actos individuales, por lo cual, se desnaturalizaría el carácter extraordinario de la acción constitucional presentada, que no es viable para impugnar actos de investigación en un proceso penal.

A juicio del Pleno, el accionante incurrió en un yerro al presentar la demanda en esta vía constitucional para ejercer o reivindicar su derecho, toda vez que las garantías individuales a las que hace referencia se protegen a través de otros mecanismos específicos debidamente regulados en la Ley, en este caso, la acción de amparo de garantías constitucionales, mas no mediante la acción de inconstitucionalidad. Recordemos que la demanda de inconstitucionalidad, se utiliza como herramienta de protección contra todo acto, siempre que las particularidades de la situación jurídica ameriten determinar si se ha originado o no alguna infracción en el plano constitucional, siempre que se cumplan los presupuestos para el análisis pertinentes, sin entrar a "dilucidar intereses de parte, porque lo que se tutela es la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico, sin que ello signifique que no se pueda aducir la defensa de derechos constitucionales".(BATISTA, A. y Otros, Acciones y Recursos Extraordinarios, p. 120)

En esa resolución atacada, lo único que puede hacer inconstitucional dentro de las diligencias ordenadas es el hecho que se ordenó grabar la conversación telefónica de una persona sin cumplir las formalidades del artículo 29 de nuestra Constitución Política, y ya la Corte se ha pronunciado en otro proceso respecto a ese punto ((Cfr. Resolución de diecisiete de julio de 2007), donde señaló siguiente:

"Como se puede apreciar, la intercepción o grabación de llamadas telefónicas puede darse, pero siempre en cumplimiento de lo que establezca el Texto Constitucional que, como vimos, actualmente le confiere esa potestad a la autoridad judicial, en el caso de intervenciones telefónicas. De lo contrario y, según lo señala la propia Carta Magna, la intervención llevada a cabo por una autoridad distinta, impide que las pruebas recabadas puedan ser utilizadas en cualquier proceso, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los autores.

Ello nos obliga a realizar un estudio lógico jurídico sobre qué debe entenderse por autoridad judicial, a fin de determinar si la autorización que realizó la Procuradora General de la Nación para intervenir y grabar las conversaciones telefónicas que se dieran mediante un número plural de teléfonos, por medio de la Resolución de 17 de agosto de 2005, vulnera nuestro ordenamiento constitucional.

...

Se puede apreciar con toda claridad que al hablar de autoridad judicial, nos referimos exclusivamente a aquellas facultades inherentes a la investidura del cargo de juez o magistrado como parte de un tribunal competente para conocer determinada causa jurisdiccional, en su función de administrar justicia. En ese sentido, el Capítulo 1º, del Título VII, de la Constitución Política, referente al Órgano Judicial, en el artículo 202 establece que "El Órgano Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y los juzgados que la Ley establezca".

La anterior norma constitucional excluye como parte del Órgano Judicial al Procurador o Procuradora General de la Nación, indicando en el Capítulo 2º de dicho Título VII de la Constitución Política, que el Procurador o...

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