Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Enero de 2015

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha12 Enero 2015
Número de expediente648-10
Categoríaresoluciones judiciales,derecho procesal,derecho procesal penal,proceso judicial,derecho a la tutela judicial efectiva

VISTOS: Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la Demanda de Inconstitucionalidad presentada por la firma forense Rodríguez-Robles & Espinosa, en nombre y representación de Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A., contra el Auto Vario N°.225 de 8 de agosto de 2008, por considerar que es contrario a lo establecido en el artículo 32 de la Constitución Nacional y en el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN Con relación a la infracción del artículo 32 de la Constitución Nacional, el censor constitucional señala que dicha norma es infringida de forma directa por omisión, por las consideraciones que pasamos a citar: "En el caso que nos ocupa la violación constitucional del debido proceso legal se produce al desconocerse dos principios estructurales, el primero es el principio de estricta legalidad procesal que exige juzgar "conforme a los trámites legales" y el segundo, que se refiere a la motivación de las resoluciones judiciales y establece que éstas deben estar fundamentadas en derecho. El proceso penal que da origen a la resolución atacada por esta vía, fue declarado nulo, tras haber considerado el juzgador que la ilegalidad de una prueba produce, conforme a nuestro derecho, la nulidad absoluta y total del proceso. Esta circunstancia, como veremos a continuación, no está establecida taxativamente como causal que posibilite declarar la nulidad del proceso, en la normativa procesal vigente. En otros términos el operador creó judicialmente una nueva causal absoluta de nulidad del proceso, violando así el principio de estricta legalidad procesal que integra el due process of law o debido proceso, contenido en la Constitución Nacional. Consideramos que el auto N°225 de 8 de agosto de 2008 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, infringe el artículo 32 de la Carta Fundamental, toda vez que, la medida judicial de declarar la nulidad del proceso instruido contra J.F., por la supuesta comisión de delito contra el patrimonio, en perjuicio de la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A., nace a la vida jurídica pretermitiendo reglas y principios orientadores y rectores del proceso penal ordinario. El supracitado auto arribó a la decisión de declarar la nulidad absoluta del proceso penal, considerando, medularmente, que las inspecciones realizadas a los medidores de consumo de energía eléctrica ubicados en la empresa Grupo F. Internacional, S.A., fueron efectuadas por personal de la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste S.A., sin la participación del funcionario de instrucción, lo que las coloca en el plano de pruebas ilegales. Declarar la nulidad de un proceso penal, por estimar que determinadas piezas de convicción que obran en la actuación, carecen de validez y eficiencia para ser tenidas como medios idóneos de prueba; a nuestro juicio, constituye una decisión que colisiona con las pautas que regenta el principio constitucional del debido proceso, fundamentalmente porque la ineficiencia jurídica de un elemento probatorio no se encuentra establecida en la Ley, como una circunstancia que permita archivar un negocio por nulidad absoluta de carácter procesal. La medida judicial censurada en esta sede constitucional, desconoció trámites esenciales en el juzgamiento de la causa penal y esa pretermisión ocasionó que la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste S.A., afectada con el comportamiento delictivo, se colocara en estado de indefensión, ya que al archivarse arbitrariamente la actuación, se le coarta el derecho de acceder a la justicia para reclamar su pretensión, de obtener una respuesta judicial fundada en derecho y que el proceso culminara con una decisión de fondo debidamente razonada. ...el tema de las nulidades procesales en sede de la justicia penal ordinaria, se encuentra diáfanamente regulada en diferentes Títulos del Libro Tercero sobre Procedimiento Penal del Código Judicial. En el Título sobre Disposiciones Preliminares, artículos 1941 a 1950 y en el Titulo relativo a la fase del plenario, artículos 2294 y 2298. En ninguno de esos preceptos legales, se encuentra establecida la "falta de idoneidad de un medio probatorio ", como causa para anular toda una actuación penal y producir su archivo. Ante ese escenario, se colige que emitir una medida de nulidad y archivo de la actuación aludiendo a la concurrencia de una situación procesal que no posee la connotación ni la especialidad jurídica para arribar a una decisión de esta naturaleza legal, denota que estamos frente a una actuación jurisdiccional desmotivada y arbitraria; violatoria de las normas que gobiernan el adecuado juzgamiento de las causas; que desconoce las reglas que normalizan la concurrencia del fenómeno procesal de las "nulidades" en los procesos penales y declaratorias de "archivos de expedientes"; que finaliza ilegalmente el proceso en una fase incipiente de instrucción sumarial, impidiendo que la parte querellante ejerciera su derecho de defensa, de aportar pruebas lícitas para coadyuvar en la acreditación del hecho punible y la vinculación subjetiva; y que niega una respuesta de fondo, razonable, equilibrada y justa, sobre la concurrencia o no de la comisión de una infracción penal. La comprobación que haga el juzgador sobre la invalidez jurídica de determinado elemento de prueba, al momento de desplegar la función jurisdiccional de valorar una causa penal por razón de la actividad procesal promovida por alguna de las partes, tiene incidencia directa en ese preciso medio probatorio, y no sobre la legitimidad y vigencia de todo el proceso. Determinar la ineficacia de una prueba sólo tiene el efecto de descartar su consideración para desatar la controversia legal sometida al escrutinio del J.; más (sic) no afecta la legitimidad de todo un proceso ni trasciende al resto del material probatorio que figura en la actuación. ...Es evidente que la inspección a las instalaciones eléctricas del Centro de Convenciones Figali no quebrantó ningún principio o regla procesal que afectara el derecho de defensa del imputado. ...ante la posibilidad de que las evidencias se perdieran o fueran ocultadas, se contó con la participación de un notario, que es según nuestro derecho un servidor que da fe pública de los actos que se realizan bajo su presencia. De igual manera ambas inspecciones fueron realizadas en presencia de personal del Centro de Convenciones Figali. Aún en el eventual caso de que se considerara dicha prueba ilegítima o ilícita, según corresponda, no podía el tribunal decretar la nulidad total y absoluta del proceso, pues de acuerdo a la regla de exclusión probatoria, la no participación del Ministerio Público, ocasionaría una nulidad relativa que produce la eliminación de dicho acto o prueba en el proceso y no el cierre y archivo del proceso penal; dejando a nuestro representado EDEMET S.A. sin una tutela judicial efectiva de sus derechos. ...los jueces no pueden desconocer los hechos presentados en la causa y es su deber ordenar que se practiquen las pruebas necesarias y buscar por otros medios la obtención del material probatorio para acreditar la veracidad de lo cometido, cuando se cuentan con tantos indicios de la supuesta comisión de un delito y cuando es posible obtener las pruebas por medios idóneos, aún impugnando la medida que se practicó de manera ilegal". El artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José también lo estima infringido de forma directa por omisión, por las razones que siguen: "Es menester recordar que en virtud de jurisprudencia del Pleno de la más alta corporación de justicia, ciertas normas de Derecho Internacional sobre Derechos Humanos integran el denominado Bloque de la Constitucionalidad, en el evento de que amplíen o contribuyan al reforzamiento de los derechos fundamentales. En este sentido, se ha expuesto que el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, en conjunción con el artículo 32 de la Constitución Nacional, conforma uno de los elementos del Bloque de la Constitucionalidad, pues dicho precepto extiende la protección del derecho al debido proceso legal a otros aspectos no contemplados con...

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