Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 9 de Noviembre de 2015

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorPleno

VISTOS: El doctor D.S.G., ha presentado acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 12 y 13 de la Ley 8 de 2015, que crea el Ministerio de Ambiente. Las normas cuyo contenido se demanda sean declarados inconstitucionales, son del tenor siguiente: "Artículo 12. Se crea la Comisión Consultiva Nacional de Ambiente, la cual tendrá como principio fundamental la participación ciudadana, para analizar los temas ambientales de trascendencia nacional o intersectorial y hacer observaciones, recomendaciones y propuestas al Ministerio de Ambiente. Artículo 13. La Comisión Consultiva Nacional de Ambiente estará integrada por un máximo de quince miembros, tomando en cuenta la representación ciudadana, con la participación del gobierno y las comarcas. En el caso de la representación ciudadana, serán propuestos por las distintas organizaciones ambientalistas dentro del país y designados por el ministro de Ambiente de ternas que se presenten para tal efecto. En el caso de las comarcas, el representante será designado por el ministro de Ambiente de una terna que estas presenten". A juicio de quien recurre, estas disposiciones contravienen lo dispuesto en los artículos 2, 19, 80, 91, 109, 116, 118, 119, 120 y 233 de la Constitución Política de la República de Panamá. En virtud de lo anterior, corresponde determinar si el libelo que nos ocupa cumple con los presupuestos de ley para su admisión. En ese sentido, se observa que se transcriben las normas que se consideran violatorias de la Carta M.na. Igualmente, se cita el contenido de las disposiciones constitucionales que se señalan como infringidas, incluyendo el artículo 121 de la Norma Fundamental, que no se había identificado inicialmente. Posteriormente, se hace referencia de forma conjunta o en bloque, del concepto de infracción de los artículos 118, 119, 120 y 121 de la Carta Política. Y, en fojas posteriores, se actúa de igual forma con respecto a los artículos 2, 19, 80, 91, 109, 116 y 233 de la Norma Fundamental. Ese desarrollo del concepto de infracción de forma conjunta, impide, pese al análisis de rigor, que se pueda determinar qué argumentos pertenecen a cuál de las normas señaladas como infringidas, y su correlación con las que se señalan como infractoras de ellas. Es decir, que no existe una debida separación e identificación de los criterios que sustenta la alegada vulneración constitucional, máxime cuando cada una de dichas disposiciones supra legales poseen un contenido distinto y...

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