Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Agosto de 2017

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2017
EmisorPleno

VISTOS:

Presentes en la etapa de admisibilidad, corresponde a esta Corporación de Justicia examinar lo dispuesto en los artículos 665, 2559, 2560 y 2561 del Código Judicial, normas que consagran los presupuestos procesales que debe satisfacer todo libelo de demanda de inconstitucionalidad, así como los establecidos por el Tribunal Constitucional a través de jurisprudencia.

Al revisar el cuaderno contentivo de la citada demanda de inconstitucionalidad, se observa que la misma adolece de las siguientes deficiencias.

En primer lugar, se carece del poder especial otorgado por el señor I.O. FUENTES al Licenciado J.Á.H.M., para interponer la presente demanda de inconstitucionalidad. Si bien la acción de inconstitucionalidad, como la consulta y la advertencia, pueden ser promovidas por cualquier persona al tratarse de las denominadas acciones públicas, éstas deben interponerse mediante apoderado judicial legalmente constituido, según se desprende del artículo 2559 del Código Judicial.

Sobre este punto, vale rememorar lo que ha indicado el Pleno de la Corte Suprema de Justicia:

"Carencia de poder otorgado por el representante legal de FINANCOMER, S.A., para la presentación de la demanda de inconstitucionalidad; ya que si bien a foja 27 del cuadernillo, se observa el poder otorgado por E.H., representante legal de FINANCOMER S.A., a la licenciada R.M.N., para que ejerza la representación dentro del proceso ordinario, no hay constancia en el expediente de que E.H. en representación de FINANCOMER S.A. le haya otorgado poder especial para interponer la presente demanda de inconstitucionalidad, ya que este es un proceso autónomo y, por lo tanto, no cabe aplicar el contenido el artículo 626 del Código Judicial, el cual señala que "Constituido un apoderado especial, en un proceso se entenderá que lo es también para los procesos accesorios, las incidencias, medidas, diligencias, y recursos que surjan del proceso, aun cuando las ejerza antes de entablar la principal".

Con relación a la carencia de poder en la demanda de inconstitucionalidad, esta Corporación de Justicia en profusos fallos ha indicado que:

"El artículo 2550 exige que la persona que recurre ante la jurisdicción por la vía de la acción de inconstitucionalidad principal o directa, lo haga por medio de apoderado legal, lo que implica fatalmente el otorgamiento de un poder especial, con el objeto de acreditar la debida representación dentro de un proceso judicial que es autónomo, a diferencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR