Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 30 de Julio de 2019

Número de expediente316-18
Fecha30 Julio 2019

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 30 de julio de 2019

Materia: Inconstitucionalidad

Acción de inconstitucionalidad

Expediente: 316-18

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Demanda de Inconstitucionalidad presentada por el Licenciado FRANCISCO A.C.B. actuando en su propio nombre y representación contra la Resolución No.ANATI-074 de 01 de abril de 2015, dictada por el Director Nacional de Titulación y Regularización Encargado de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI).

  1. ACTO QUE SE DENUNCIAN COMO INFRACTOR AL ORDEN CONSTITUCIONAL Y EL CONCEPTO DE SU INFRACCIÓN

La acción procesal que nos ocupa plantea ante este Tribunal Constitucional, la Inconstitucionalidad de la Resolución No.ANATI-074 de 01 de abril de 2015, dictada por el Director Nacional de Titulación y Regularización Encargado de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), que señala lo siguiente:

"PRIMERO: Revocar la Resolución No. ANATI 3-0611, fechada 30 de marzo de 2012, a través de la cual, la Autoridad Nacional de Administración de tierras resolvió Adjudicar definitivamente a título Oneroso A H.E.P.A., de generales expresadas, una parcela de terreno baldío, ubicado en el Corregimiento de MARÍA CHIQUITA, Distrito de PORTOBELO, provincia de COLÓN, con una superficie de VEINTITRÉS HECTÁREAS MÁS SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (23 Has.+7914.33 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales, que corresponde al Plano no. 304-05-5654 de 19 de Junio de 2009, aprobado por la Dirección Nacional de Reforma Agraria, así:

NORTE: GLOBO DE TERRENO OCUPADO POR: H.M., GLOBO DE TERRENO OCUPADO POR E.F..

SUR: GLOBO DE TERRENO OCUPADO POR G.L., CAMINO A LA PLAYA A OTROS PREDIOS.

ESTE: GLOBO DE TERRENO OCUPADO POR H.M., GLOBO DE TERRENO OCUPADO POR G.L..

OESTE: GLOBO DE TERRENO OCUPADO POR E.M.B..

SEGUNDO

Ordenar al Departamento de Mensura y Demarcación de Tierras anular el Plano No. 304-05-5654 fechado 19 de junio de 2009.

TERCERO

Ordenar insertar copia de esta Resolución al expediente de adjudicación a nombre del señor H.E.P.A..

CUARTO

Advertir a las partes que contra la presente Resolución proceden los Recursos Administrativos de Reconsideración o Apelación ante la Dirección Nacional de Titulación y Regularización o ante el Administrador de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, respectivamente, los cuales deberán interponerse o proponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación personal o dentro de los cinco (5) días de desfijación del Edicto respectivo, si hubiere lugar a ello."

  1. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ALEGAN COMO INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    El actor manifiesta que la Resolución No.ANATI-074 de 01 de abril de 2015, dictada por el Director Nacional de Titulación y Regularización Encargado de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), es Inconstitucional toda vez que se dictó inoida parte, en virtud de la Demanda de Revocatoria Administrativa de la Resolución No.3-0611 de 30 de marzo de 2012, última que adjudicó a título oneroso al señor H.E.P.A., un globo de terreno baldío con una superficie de veintitrés hectáreas más siete mil novecientos catorce metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (23HAS+7914.33m2), con plano aprobado 304-05-5654 de 19 de junio de 2009, por medio de la cual nació la finca No.383984, inscrita al Documento R. No.2168497, Código de Ubicación No.3305 de la Sección de la Propiedad de la provincia de C. del Registro Público de Panamá, alegándose que dicha adjudicación traslapa la superficie de la Finca No.24699, inscrita al Documento R. No.1443203, Código de Ubicación No.3305 de la Sección de la Propiedad provincia de C., la superficie de la Finca No.3702, inscrita al Tomo No.430, F. No.110, Código de Ubicación 3301 de la Sección de la Propiedad de la provincia de C., la Finca No.143, inscrita al Tomo 26, F. 350, Código de Ubicación 3305 de la Sección de la Propiedad de la provincia de C. y la Finca No.2396, inscrita al Tomo No.209, F. No.268, Código de Ubicación No.3301 de la Sección de la Propiedad de la provincia de C., todas inscrita a nombre de la sociedad anónima denominada DESARROLLO MAR CARIBE S.A.

    Indica que la Resolución No.ANATI-074 de 01 de abril de 2015, dictada por el Director Nacional de Titulación y Regularización Encargado de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI) viola los artículos 32 y 206 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Panamá, que contienen el principio del debido proceso, y la competencia privativa de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dichas normas constitucionales señalan lo siguiente:

    "Artículo 32: "Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policía o disciplinaria"

    Artículo 206: "La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

    1. ...

    2. La jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos, omisiones, prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos y autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas. A tal fin, la Corte Suprema de Justicia con audiencia del Procurador de la Administración, podrá anular los actos acusados de ilegalidad; restablecer el derecho particular violado; estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas y pronunciarse prejudicialmente acerca del sentido y alcance de un acto administrativo o de su valor legal.

      Podrán acogerse a la jurisdicción contencioso-administrativa las personas afectadas por el acto, resolución, orden o disposición de que se trate; y, en ejercicio de la acción pública, cualquier persona natural o jurídica domiciliada en el país.

    3. ...

      Las decisiones de la Corte en el ejercicio de las atribuciones señaladas en este artículo son finales, definitivas, obligatorias y deben publicarse en la Gaceta Oficial." (El resaltado es nuestro)

      Arguye que dichas normas constitucionales fueron violadas de manera directa por comisión, toda vez que la citada resolución administrativa fue emitida con falta de competencia privativa, por emitir el Ex Director Nacional de Titulación y Regularización de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI) una resolución administrativa subrogándose funciones jurisdiccionales que son de exclusiva competencia de los Magistrados de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativa y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto se viola de forma directa el artículo 32 de la Constitución Política de Panamá, que contiene el principio del debido proceso.

      Mientras que el artículo 206, numeral 2 de la Constitución Política es infringido toda vez que establece claramente las atribulaciones de la Corte Suprema de Justicia, específicamente la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo señalado por el artículo 97 numeral 3 el Código Judicial que desarrolla dicha norma constitucional, y señala que la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativa le están atribuidos los procesos que se origine por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o Autoridades nacionales provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semi autónomas.

      Hace alusión a que el numeral 3 del artículo 97 del Código Judicial en concordancia con el artículo 98 de dicha excerta legal que desarrolla el artículo 206 numeral 2 de la Constitución Política, señala que es la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativa y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la competente para conocer "de los recursos contenciosos en los casos de adjudicación de tierras y de bienes ocultos"; siendo por tanto la adjudicación de tierras realizada por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI) donde se le adjudicó a título oneroso el globo de terreno de veintitrés hectáreas más siete mil novecientos catorce metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (23HAS+7914.33m2), con plano aprobado No.304-05-5654 de 19 de junio de 2009, que dio origen a la Finca No.383984, inscrita al documento R. No.2168497, Código de Ubicación No.3305 de la Sección de la Propiedad provincia de C. del Registro Público de Panamá, legal; y si, hubiese existido algún tipo de ilegalidad al momento de su emisión, el señor W.S.O., en su calidad de P. y Representante Legal de la sociedad DESARROLLO MAR CARIBE S.A. tuvo que haber concurrido ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativa y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de las diferentes demandas contenciosas administrativas establecidas en la Ley No.135 de 30 de abril de 1943, denominada "ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA" reformada por la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946, en concordancia con la Ley 38 de 31 de julio de 2000 "QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGÁNICO DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES GENERALES" , a fin de demandar el acto administrativo que supuestamente le afecta la inscripción registral de la Finca...

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