Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Marzo de 2019

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 13 de marzo de 2019

Materia: Inconstitucionalidad

Acción de inconstitucionalidad

Expediente: 307-18

Vistos:

La firma de abogados Morgan & Morgan, actuando en representación de la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE AUTOS DE PANAMÁ (ADAP), ha presentado acción de Inconstitucionalidad contra el numeral 3 del artículo 100, y contra el artículo 115, ambos de la Ley 45 de 2007, modificados por la Ley 14 de 2018.

El contenido de lo impugnado es del tenor siguiente:

"Artículo 100. Funciones específicas del Director Nacional de Protección al consumidor. Además de las funciones generales previamente establecidas para los directores nacionales, corresponderá al Director Nacional de Protección al Consumidor el ejercicio de las siguientes funciones específicas:

...

  1. Conocer y decidir, a Prevención con los tribunales de justicia competentes y hasta la suma de cinco mil balboas (B/.5,000.00), los procesos de decisión de quejas que presenten los consumidores, en forma individual o colectiva en contra de los proveedores de bienes y servicios en relación con las infracciones a las normas de protección al consumidor consagradas en esta Ley, y aplicar las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. También podrá, entre otras, pero no limitado, ordenar el reemplazo del bien o servicio, su reparación o la devolución de las sumas pagadas por el consumidor. Cuando se trate de reclamaciones sobre vehículos de motor, la competencia para conocer y decidir a prevención será hasta de treinta mil balboas (B/.30,000.00).

Artículo 115. Competencia. La Autoridad será competente para conocer y decidir, a prevención con los tribunales de justicia competentes y hasta la suma de cinco mil balboas (B/.5,000.00), las quejas que presenten los consumidores, en forma individual o colectiva, en los casos de violaciones a las normas de protección al consumidor de esta Ley y sus reglamentos por parte de los proveedores de bienes y servicios.

Cuando se trate de reclamaciones sobre vehículos de motor, la competencia para conocer y decidir a prevención será de hasta treinta mil balboas (B/.30,000.00)".

Quien recurre, ADAP, señala que estas disposiciones contravienen la Constitución Política en sus artículos 2 y 210, entre otros criterios, porque:

"... al otorgarle a la Autoridad la facultad de resolver conflicto entre particulares, se ha desbordado, por desconocimiento del mismo, el límite facultativo establecido en la norma constitucional transcrita al Órgano Ejecutivo, ya que permite que la Autoridad ejerza facultades jurisdiccionales propias del Órgano Judicial, lo cual está privativamente instituido en el artículo 2 de la Constitución Política.

...

... permite a la ACODECO ejercer funciones jurisdiccionales sin contar con la independencia en el ejercicio de sus funciones conforme lo mandata la norma constitucional.

...

... en base a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política, la función jurisdiccional es competencia exclusiva del Órgano Judicial, por lo que la actuación del Órgano Ejecutivo en adoptar funciones jurisdiccionales vía actos administrativos o legislativos, son contrarios a la misma.

...

Se trata pues, de una injerencia directa y sin ambages, vía legislativa, del Órgano Ejecutivo en la función jurisdiccional del Órgano Judicial que, en este caso, tiene establecido instancias jurisdiccionales especializadas para atender estos conflictos entre particulares. Es una evolución o, tal vez, mejor dicho, involución incluso más grave que las anteriores, toda vez que las incursiones anteriores del Órgano Ejecutivo en la función jurisdiccional obedeció a la falta de instancias especializadas en el Órgano Judicial. En esta ocasión, el Órgano ejecutivo compite con las jurisdicciones especializadas establecidas".

Expuestos estos y otros planteamientos, y analizada la causa bajo los criterios formales propios de dicha etapa, este Tribunal en sede constitucional dispuso su admisión, con lo cual, y en virtud de los turnos correspondientes, la Procuradora General de la Nación emitió concepto sobre los hechos y normas motivo de esta controversia, respecto de lo cual concluyó que las disposiciones señaladas no contravienen la Constitución Política. Esta conclusión se sustentó en los siguientes argumentos:

"De acuerdo con lo argumentado, la norma demandada transgrede el texto constitucional, por cuanto otorga a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, facultades jurisdiccionales privativas del Órgano Judicial, interpretando que es únicamente a través de este último que el Estado puede administrar justicia, olvidando que la facultad sancionadora del Estado o 'ius puniendi', está integrada por dos ordenamientos, es decir, por el Derecho Penal y el Derecho Administrativo Sancionador, los cuales responden a principios básicos comunes elaborados tradicionalmente desde la dogmática jurídico penal.

Así tenemos, que la facultad derivada del 'ius puniendi' también alcanza el ámbito administrativo, a efecto de fiscalizar los comportamientos de los administrados y de los funcionarios de la administración adscritos a este entes, así como para la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que este régimen prescribe.

...

... la potestad conferida por la norma demandada ... no excluye la posibilidad de iniciar diversos procesos en los que se despliegue la actividad sancionatoria estatal con fines diferentes, pues en este supuesto, el proceso y la sanción a imponer, tendrían un objetivo y naturaleza jurídica distinta, lo que entraña la posibilidad de que ante un mismo hecho, pudieran intervenir distintas autoridades según sus funciones o competencias, sin que esto implique la vulneración del principio non bis in ídem...

...

... las facultades...

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