Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Marzo de 2019
Fecha | 13 Marzo 2019 |
Número de expediente | 180-16 |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Pleno
Ponente: J.E.A. Prado Canals
Fecha: 13 de marzo de 2019
Materia: Inconstitucionalidad
Acción de inconstitucionalidad
Expediente: 180-16
VISTOS:
Ha ingresado al Pleno de esta Corporación de Justicia, la Demanda de Inconstitucionalidad propuesta por los licenciados F.M.H. y B.E.G.E., apoderados judiciales de F.V.R., contra la Providencia N°046 de treinta (30) de mayo de 2014, emitida por la Dirección Nacional para la Ejecución de Tratados de Asistencia Legal y Cooperación Internacional del Ministerio de Gobierno.
LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
En el memorial que da génesis a este proceso constitucional, los licenciados M.H. y GONZÁLEZ ESPINOSA sostienen que la norma demandada infringe de modo directo el artículo 29 de la Constitución Política de la República que consagra la garantía constitucional del derecho a la intimidad, de la que emana la garantía del secreto bancario toda vez que, en la solicitud de asistencia legal, las autoridades argentinas requerían la obtención de información bancaria, sin embargo, no especificaron la información requerida.
Agregan los juristas que el pedido de las autoridades de la República Argentina es muy genérico y carece de elementos de especificidad, lo que se contrapone a la normativa legal vigente. En ese sentido, apuntan que en nuestro sistema bancario rige el principio de reserva bancaria, de acuerdo al cual, la información referida a los depósitos y captaciones que reciban los bancos debe ser mantenida en secreto y solo se pueden dar a conocer a los dueños de ese dinero y a quienes ellos hayan autorizado.
Expresan los demandantes que el tema de la Reserva Bancaria ó Secreto Bancario aparece consagrado en el Título III, Capítulo XII del Decreto Ejecutivo N°52 de 30 de abril de 2008, que adopta el Texto Único del Decreto Ley N°9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley N°2 de 22 de febrero de 2008, que contiene una serie de prohibiciones y limitaciones en la divulgación y el manejo de la información obtenida en ejercicio de la actividad bancaria. Adicionan que Panamá es signataria de la Convención Interamericana contra la Corrupción, que establece el principio elemental de que los Estados firmantes no pueden negar la asistencia solicitada al amparo del secreto bancario; sin embargo, el artículo XVI de dicho instrumento establece que el secreto bancario será aplicado por el Estado parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado parte requirente.
Exponen que la lectura del artículo 111 del Decreto, al disponer que el secreto bancario puede ser levantado a solicitud de "autoridad competente" de conformidad con la ley, engendra un mecanismo denominado "reenvío legal", es decir, su alcance y contenido se complementa con el texto de otra disposición, la del artículo 29 de la Constitución. Por consiguiente, el levantamiento del secreto bancario puede darse, siempre y cuando el mecanismo se concilie con los presupuestos establecidos en el artículo 29 de la Constitución, de lo contrario se estarían violando principios elementales de derecho sustantivo y procesal.
Refieren también los demandantes que la providencia viola de forma directa por comisión el artículo 32 de la Constitución Política, pues la Dirección Nacional de los Tratados de Asistencia Legal Mutua del Ministerio de Gobierno, procede a admitir el diligenciamiento de la Solicitud de Asistencia Internacional, sin que se cumplieran los requisitos formales establecidos en el ordenamiento procesal penal y constitucional vigente.
En esa línea de pensamiento, arguyen los demandantes que, en el caso de la información bancaria solicitada y amparada bajo el velo constitucional del derecho a la intimidad, debió requerirse previamente autorización por parte de las autoridades judiciales y no disponer su cumplimiento directamente por las autoridades del Ministerio Público, como se desprende del artículo 13 del Código Procesal Penal.
Agregan que, al ser la asistencia legal internacional una extensión (ficción) del proceso penal sustanciado en el país requirente y, por tanto, al tener que sustanciarse o diligenciarse de conformidad con el ordenamiento jurídico interno del país requerido, se debió disponer el requerimiento previo de la autorización correspondiente por parte de las autoridades judiciales y no su cumplimiento directo por las autoridades del Ministerio Público.
OPINIÓN DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación, al corrérsele traslado de la presente acción constitucional, solicita a esta Corporación de Justicia declarar que no es inconstitucional la Providencia N°046 de 30 de mayo de 2014 emitida por la Dirección Nacional para la Ejecución de Tratados de Asistencia Legal y Cooperación Internacional del Ministerio de Gobierno.
Sostiene la máxima representante del Ministerio Fiscal que cualquier infracción a la norma fundamental debe ser indubitable e irrefutable y que prima facie se nota que los agravios que se reclaman en la resolución impugnada, no resultan precisos, tangibles o evidentes, ni ello se aprecia de la lectura del acto proporcionado, ni de los cargos desarrollados por el demandante constitucional. En ese sentido, plantea que el acto demandado no desconoce, disminuye o conculca de forma alguna los artículos 29 y 32 de la Carta Suprema.
Respecto al primer párrafo del artículo 29 de la Constitución Política, alega que este no fue vulnerado por la autoridad, ya que esta verificó el contenido íntegro de la carta rogatoria, la que se mantenía dentro de los parámetros consignados en los artículos 6 (delitos con pena superior de un año) y 7.h (remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba) de la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptada en Nassau, B., el 23 de mayo de 1992 y ratificada por Panamá mediante Ley N°52 de 17 de octubre de 2001.
Sigue diciendo la Procuradora General de la Nación que no se encuentra asidero constitucional para la denegación de la cooperación internacional, pues la Providencia N°046 de 30 de mayo de 2014 no afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales; siendo dable advertir que los hechos perseguidos por las autoridades extranjeras eran una estratagema de sociedades empleadas para encubrir dinero de origen ilícito, lo que, a todas luces, atenta contra el correcto desarrollo del orden económico.
En esa línea de pensamiento, sostiene la colaboradora de la instancia que la información peticionada por el Juzgado Criminal y Correccional Federal N°7 del Poder Judicial de la República de Argentina, en nada atenta contra la seguridad, la soberanía, orden público o los intereses públicos nacionales; sino por el contrario, la colaboración brindada patentiza el interés de la República de Panamá de prevenir el blanqueo de capitales.
En cuanto al reconocimiento y tutela del derecho de inviolabilidad de correspondencia, precisa que la Corte Suprema ha señalado que la disposición 29 de la Carta Política consagra como regla general la inviolabilidad de documentos privados y establece al respecto una excepción: el examen de tales documentos puede tener lugar con el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que lo realice autoridad competente b) que el examen tenga fines específicos, c) que se respeten las formalidades que establece la ley.
Sigue diciendo la funcionaria que las diversas solicitudes e inspecciones realizadas para ejecutar el petitorio internacional fueron ejecutadas por la Fiscalía Especializada contra la Delincuencia Organizada, competente para peticionar información encaminada a la persecución del delito, con estricto apego a lo solicitado por el Poder Judicial de la República de Argentina y conforme a las formalidades consignadas en la ley de procedimiento penal.
Destaca que la copia suministrada por los demandantes, además de ser copia simple de un documento extranjero no se apega al tenor íntegro del contenido de la carta rogatoria librada por el Poder Judicial de la Nación de la República de Argentina y que, de su simple lectura, se verifica la alteración de la lista numerada de peticiones incoadas sobre cada una de las personas naturales y jurídicas, objeto de investigación en el Estado Requirente. En consecuencia, descarta que las solicitudes fuesen ambiguas o abiertas, pues de cada uno de los sujetos se requirió información precisa sobre su constitución y haberes inscritos en las entidades correspondientes en la República de Panamá.
Precisa que el Texto Único del Decreto Ley N°9 de 1998, modificado por el Decreto Ley N°2 de 22 de febrero de 2008, advierte en su artículo 111.1 relativo a la confidencialidad bancaria que las entidades reguladas no solicitarán consentimiento de su cliente para suministrar información cuando haya sido requeridas por autoridad competente, de conformidad con la...
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