Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Junio de 2020

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 11 de junio de 2020

Materia: Inconstitucionalidad

Acción de inconstitucionalidad

Expediente: 484-19

VISTOS:

En estado de resolver se encuentran la Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por el licenciado F.A.F.L., actuando en su propio nombre y representación, para que se declaren inconstitucionales los artículos 160 y 172 numeral 3, 4 y 5 del Código Procesal Penal.

ANTECEDENTES

DEMANDA PRESENTADA

El recurrente indica lo siguiente:

"TRANSCRIPCIÓN DE LAS NORMAS CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE DEMANDA.

Son las normas demandadas en esta acción constitucional: el artículo 160 y los numerales 3, 4 y 5 del artículo 172 del Código Procesal Penal, contenido en la Ley 63 del 28 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Oficial N°26114 de 29 de agosto de 2008. Dichas normas son del tenor literal siguiente:

Artículo 160. Resoluciones inapelables. Serán inapelables las resoluciones dictadas por el Tribunal de Juicio.

"Artículo 172. C..

El recurso de anulación procede contra las sentencias de los Tribunales de Juicio y las dictadas por los Jueces de Garantías y los Jueces Municipales, en los siguientes casos:

  1. Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del Derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

  2. Por error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, que hubiera influido en lo dispositivo del fallo.

  3. Por error de Derecho en la apreciación de la prueba, que hubiera influido en lo dispositivo del fallo.

    TRANSCRIPCIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

    Las normas demandadas de inconstitucionales, violan de manera directa por omisión el artículo 4 sobre el acatamiento del derecho internacional y el artículo 32 de nuestra Constitución Política, que contiene el principio del debido proceso en los siguientes términos literales.

    Artículo 4. La República de Panamá acata las normas del derecho internacional.

    "Artículo 32 Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, política o disciplinaria."

    Lo resaltado es lo nuestro.

    MOTIVOS DE INFRACCIÓN.

    · Generalidades en torno a las causales del recurso de anulación demandadas de inconstitucionales.

    Los literales del artículo 172 antes trascritos, contienen causales propias del recurso de casación en el fondo, algunas de las cuales coinciden con el actual recurso de casación. Ello ha motivado que en la práctica los magistrados superiores de apelación den a este recurso de anulación las características propias de un recurso de casación Como ejemplo de lo anterior, citamos a continuación extractos de las sentencias del 15 de abril de 2014, dictadas por el Tribunal Superior de Apelaciones del Cuarto Distrito Judicial, Los Santos y H. en un caso seguido a J.M.S. y otro caso, seguido a L.R.P., en las cuales indicó lo siguiente:

    afirmamos que el recurso de anulación es un recurso técnico porque los distingue del recurso de apelación, al limitar su interposición a causales claramente establecidas y orientadas cada una a un objetivo específico, tal como se aprecia en los cinco numerales del artículo 172 del Código Procesal Penal.

    "El recurso de anulación está sujeto al acatamiento de las exigencias previstas en el artículo 175 del Código Procesal Penal, que establece los requisitos mínimos que debe contener el escrito de anulación, donde deben expresarse de manera puntual y separada, las causales invocadas, los fundamentos del recurso, las normas infringidas y la solución pretendida."

    Sí que, a nuestro parecer, les sobra razón a los magistrados superiores cuando dan al recurso de anulación las connotaciones propias del recurso de casación. Además de los artículos 474 y 476 del Código Judicial, que no fueron derogados por el Código Procesal Penal y se mantienen vigentes, obligan al juez a dar al recurso el trámite que corresponde, determinado agregamos, por su naturaleza jurídica...

    ...H.M., en la doctrina procesal se indica que fundamentalmente la finalidad del recurso de casación es la correcta interpretación y aplicación de la ley. En nuestro país, según el artículo 180 del Código Procesal, además sirve para unificar la jurisprudencia y se dice que también para enmendar agravios, pero de la causal correspondiente se extrae que no es para enmendar cualquier tipo de agravio, de lo contrario no se sometería dicho recurso a causales especificas...

    · La violación del debido proceso.

    El artículo 160 del Código Procesal penal viola el principio de la doble instancia, integrante del debido proceso contenido en el artículo 32 de nuestra constitución. (sic) Es decir, viola la posibilidad de que un tribunal de superior jerarquía reexamine lo decidido por otro de inferior jerarquía con el objeto de corregir los posibles errores de cualquier tipo que se incurre en dicha decisión. Este principio de la doble instancia, al final de los debates doctrinales acerca de su conveniencia, acaba imponiéndose tanto en la doctrina como en las legislaciones...

    ...El artículo 32 de nuestra Constitución, es infringido por la parte del artículo 172 del Código Procesal demandada, porque no establece el legislador en el recurso de anulación la posibilidad de recurrir en segunda instancia la sentencia, el fallo o la resolución final que se dicta en el proceso penal acusatorio por parte del tribunal de juicio. Ello, porque como demostramos en párrafos anteriores, el recurso de anulación sometido a las causales de la casación se convierte en un verdadero recurso de casación, que no es un recurso para acceder a la segunda instancia, ni satisface dicho principio y por ende viola la garantía constitucional del debido proceso.

    También es infringido por la parte de la norma demandada (artículo 172, N°3, 4 y 5 del CPP) de inconstitucionalidad, el artículo 4 de nuestra Constitución Política, porque en dichos numerales el legislador y nuestro país incumplen con el literal "h" del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que textualmente señala lo siguiente:

    "Artículo 8. Garantías Judiciales

  4. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

  5. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    1. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

    2. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

    3. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

    4. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

    5. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

    6. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

    7. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

    8. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

  6. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  7. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

  8. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

    Lo resaltado es lo nuestro.

    También viola los numerales del artículo 172 del Código Procesal demandados, el artículo 4 de nuestra Constitución cuando incumple con lo establecido en el artículo 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que dispone lo siguiente:

    "Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

  9. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

  10. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

    Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

    Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

    Lo resaltado es lo nuestro.

    Como dijimos en párrafos anteriores, honorables magistrados, el recurso de anulación tal y como está redactado en el artículo 172 del Código Judicial, si bien es un recurso de la sentencia ante el superior, no es un recurso que satisface la doble instancia. No tiene como objetivo la reparación de todos los tipos de agravios incurridos en sentencia de primera instancia y si bien tiene como efecto la invalidación de todo o parte de la sentencia recurrida...

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