Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 14 de Febrero de 2020

PonenteEfrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Efrén Cecilio Tello Cubilla

Fecha: 14 de febrero de 2020

Materia: Inconstitucionalidad

Acción de inconstitucionalidad

Expediente: 20-18

VISTOS:

El Doctor Vasco Torres De León, en nombre y representación de la Universidad de Panamá, ha presentado ante la Corte Suprema de Justicia, demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 18 del artículo 4, y la frase "...creada por el Ministerio de Educación..." del artículo 41, ambos de la Ley 52 de 26 de junio de 2015.

Cumplidos los trámites señalados en los artículos 2563 y siguientes del Código Judicial, el negocio se encuentra en estado de resolver, a lo que se procede de acuerdo con las siguientes consideraciones.

I.N. acusadas de inconstitucionales.

En atención a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 2560 del Código Judicial, la parte actora acusa de inconstitucionales el numeral 18 del artículo 4, y la frase "...creada por el Ministerio de Educación..." contenida en el artículo 41, ambos de la Ley 52 de 26 de junio de 2015 "Que crea el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria de Panamá, y deroga la Ley 30 de 2006", publicada en la Gaceta Oficial del 30 de junio de 2015; disposiciones cuyos textos íntegros son del tenor siguiente:

"Artículo 4. Para los efectos de la Presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:

...

18. Fiscalización. Actividad de supervisión y seguimiento que realizan las universidades oficiales a las universidades particulares en cuanto al cumplimiento de los planes y programas de estudios aprobados y de la normativa vigente.

...".

"Artículo 41. La Comisión Técnica de Desarrollo Académico tendrá una secretaría académica especial, creada por el Ministerio de Educación, la cual será custodia del plan de contingencia y toda la documentación académica que deberá entregar la universidad autorizada por el Estado cuando cese en funciones.

La Secretaría Técnica de la Comisión Técnica de Desarrollo Académica remitirá copia del plan de contingencia al Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá."

  1. Hechos en que se funda la pretensión.

    Entre otros hechos, el demandante señala que el artículo 99 de la Constitución Política de la República confiere a la Universidad de Panamá la potestad de fiscalizar el funcionamiento de las universidades particulares, lo cual es desconocido por el numeral 18 del artículo 4 de la Ley 52 de 2015, porque este último no precisa que la función fiscalizadora le corresponda a la Universidad de Panamá (f. 3).

    Continúa indicando, que el sistema de fiscalización de las universidades particulares es propio de la Universidad de Panamá; no obstante, según el referido texto legal, la Comisión Técnica de Desarrollo Académico forma parte de dicho sistema, a pesar que tal función no le corresponde al Órgano Ejecutivo (f. 3).

    Finalmente, expresa que la autonomía de la Universidad de Panamá implica su derecho a la auto reglamentación y al auto gobierno, precepto que es vulnerado por la frase "creada por el Ministerio de Educación", al establecer que corresponderá a dicha entidad pública la creación de la Secretaría Técnica de la mencionada Comisión Técnica de Desarrollo Académico (f. 3).

  2. Disposiciones constitucionales que se estiman infringidas y el concepto en que lo han sido.

    A juicio del apoderado judicial de la Universidad de Panamá, el numeral 18 del artículo 4, y la frase "...creada por el Ministerio de Educación...", contenida en el artículo 41, ambos de la Ley 52 de 26 de junio de 2015, violan el artículo 99 de la Constitución Política de la República, el cual es del tenor siguiente:

    "Artículo 99. Sólo se reconocen los títulos académicos y profesionales expedidos por el Estado o autorizados por éste de acuerdo con la Ley. La Universidad Oficial del Estado fiscalizará a las universidades particulares aprobadas oficialmente para garantizar los títulos que se expidan y revalidará los de universidades extranjeras en los casos que la Ley establezca."

    Al explicar cómo la citada disposición constitucional ha sido infringida por el numeral 18 del artículo 4 de la Ley 52 de 26 de junio de 2015, la parte actora señala que aquélla reserva a la Universidad de Panamá la fiscalización de las universidades particulares; que, incluso, en otras normas de la citada ley, como es el caso del artículo 28, se reconoce que dicha función fiscalizadora le corresponde a la Universidad de Panamá. Añade que: "Mientras en el artículo 28 la Comisión Técnica de Desarrollo Académico constituye un organismo mediante el cual 'la Universidad de Panamá, en coordinación con el resto de las universidades oficiales...realizará la fiscalización y seguimiento del desarrollo académico de las universidades particulares...'; en el numeral 18, del artículo 4, se dispone que la función de fiscalización corresponde a todas las universidades oficiales" (f. 4).

    Continúa indicando, que el artículo 28 de la Ley 52 de 26 de junio de 2015 apunta a que la Comisión Técnica de Desarrollo Académico sea un organismo de la Universidad de Panamá, por lo que su composición debe reflejar lo que el artículo 99 constitucional impone, ya que la función fiscalizadora de las universidades particulares no puede delegarse en entes no comprendidos en nuestra Carta Magna. En este punto, afirma que una cosa es compartir (numeral 18 del artículo 4 de la Ley 52 de 2015) y otra muy distinta es coordinar (artículo 28 de la Ley 52 de 2015), agregando que esta última no implica una cesión de facultades, que en este caso no pueden efectuar la Ley ni la propia Universidad de Panamá, y que además: "La coordinación con las otras universidades oficiales no puede basarse en que el ejercicio de la fiscalización deba darse en condiciones de paridad entre ellas y la Universidad de Panamá" (fs. 4-5).

    En cuanto a los antecedentes de la Ley 52 de 2015, el apoderado judicial de la Universidad de Panamá expresa que esta última reemplazó a la Ley 30 de 2006; que en la práctica otras universidades oficiales, por sus áreas técnicas o su ubicación geográfica, comenzaron a ejercer, fuera lo establecido por el artículo 99 constitucional, una facultad fiscalizadora; y que lo que se dispuso en el artículo 27 de la Ley 30 de 2006 y luego en el artículo 28 de la Ley 52 de 2015, es el resultado de una fórmula transaccional, que mantiene en la Universidad de Panamá la función fiscalizadora, pero mandata que la misma sea ejercida "en coordinación" con el resto de las universidades oficiales (f. 5).

    Por otra parte, el activador constitucional indica que la frase "creada por el Ministerio de Educación" contenida en el artículo 41 de la Ley 52 de 2015, infringe el artículo 99 del Estatuto Fundamental, porque este último establece que la función fiscalizadora de las universidades particulares le corresponde a la Universidad de Panamá, no existiendo precepto alguno en nuestra Carta Política que permita la injerencia del Órgano Ejecutivo en el cumplimiento de dicha función (f. 5).

    En este orden de ideas, expone que de acuerdo con la Ley 52 de 2015, la Comisión Técnica de Desarrollo Académico es parte del sistema de fiscalización de las universidades particulares; no obstante, éste es propio de la Universidad de Panamá, y constitucionalmente, en tal función no es parte el Órgano Ejecutivo. Es por ello que alega que una Secretaría Técnica, mediante la cual la Universidad de Panamá, ejerce la función de fiscalizar a las universidades particulares no puede estar en manos del Órgano Ejecutivo, pues, ello constituye una "invasión de la autonomía universitaria" y de una función que, por mandato constitucional, es propia de la Universidad de Panamá (f. 5).

    Sobre el particular, anota que la autonomía de la Universidad de Panamá implica su derecho a la auto reglamentación y al auto gobierno, y que en claro contraste a ello, la frase "creada por el Ministerio de Educación" del artículo 41 de la Ley 52 de 2015, dispone que corresponderá al Ministerio de Educación la Secretaría Técnica de la Comisión Técnica de Desarrollo Académico, a pesar que dicha comisión es parte de la Universidad de Panamá, interfiriendo de esta manera el Órgano Ejecutivo en el ejercicio de las funciones privativas de la mencionada casa de estudios superiores (fs. 5-6).

  3. Concepto del Procurador de la Administración.

    En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 206 de la Constitución Política y el artículo 2563 del Código Judicial, el Procurador de la Administración emitió concepto en relación con la presente demanda de inconstitucionalidad, actuación ésta que dejó consignada en la Vista N° 87 de 25 de enero de 2018, en la cual solicitó al Pleno de esta Corporación de Justicia que declare que son inconstitucionales el numeral 18 del artículo 4 y la frase "...creada por el Ministerio de Educación...", contenida en el artículo 41 de la Ley 52 de 2015, que crea el Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria de Panamá y deroga la Ley 30 de 2016, por ser infractores del artículo 99 de la Constitución Política de la República.

    En tal sentido, el representante del Ministerio Público inició señalando que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 103, 104 y 105 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR