Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Julio de 2017

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Pleno

Ponente: Harry Alberto Díaz González

Fecha: 03 de julio de 2017

Materia: Inconstitucionalidad

Acción de inconstitucionalidad

Expediente: 372-2016

VISTOS:

Al Pleno de esta Corte Suprema, ha ingresado la demanda de Inconstitucionalidad promovida por el licenciado E.A.G.B., en su calidad de Fiscal de Circuito de Litigación Especializada en Asuntos Civiles, Agrarios y de Familia de la provincia de Chiriquí, para que se declare inconstitucional la Resolución de fecha 2 de octubre de 2015, emitida por el Tribunal Superior de Familia, dentro del proceso de Impugnación de Paternidad propuesto por la señora C.L.D., contra el señor B.V.D..

ACTO ATACADO DE INCONSTITUCIONAL

El acto por el cual se promueve la presente Demanda de inconstitucionalidad lo es, la Resolución de fecha 2 de octubre de 2015, emitida por el Tribunal Superior de Familia, dentro del proceso de Impugnación de Paternidad propuesto por la señora C.L.D., contra el señor B.V.D., a través de la cual la autoridad en cuestión dispuso lo siguienteK

"En atención a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; REVOCA la Sentencia No. 294, del nueve (9) de junio de 2015, mediante la cual se Declaró la Excepción (sic) de Prescripción propuesta dentro del proceso que nos ocupa. En su lugar RECONOCE la Impugnación de Paternidad propuesta sobre el menor de edad J.P.V.D.

Corresponde al Juez Primario:

  1. Poner en conocimiento a la Dirección Nacional del Registro Civil, lo decidido para que se realice la corrección de la inscripción correspondiente al niño J.P.V.D., que consta en el Tomo 865, Partida 2431, nacimiento de la provincia de Chiriquí; a efecto que en adelante aparezca como J.P.D., cedulado 4-865-2431, hijo de C.L.D.G., colombiana con pasaporte CC38563153.

  2. Poner en conocimiento de la autoridad competente los datos pertinentes para que se investigue la posible comisión del Delito contra la Identidad."

ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

Los hechos que fundamentan esta acción constitucional, narran que el Juzgado Primero Seccional de Familia de la provincia de Chiriquí, a través de la Sentencia No. 294 de 9 de junio de 2015, declaró probada la excepción de prescripción dentro del proceso de Impugnación de la Paternidad promovido por la señora C.D., contra el señor B.V.D., respecto a la paternidad del menor J.P.V.D.

Expone el demandante, que el Tribunal Superior de Familia, mediante Sentencia de fecha 2 de octubre de 2015, revocó la Sentencia No. 294 de 9 de junio de 2015, y en su lugar, reconoció la impugnación de paternidad del menor J.P.V.D., ordenando lo correspondiente a la Dirección del Registro Civil.

Continúa relatando, que el fallo de segunda instancia utilizó como argumentos para revocar lo resuelto por el Juez Primario, un criterio singular de "protección a la identidad" del menor J.P.V.D., buscando dar un sustento jurídico, a través de las convenciones regionales en materia de derechos humanos, sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 282 del Código de la Familia, que establece el plazo de prescripción de la acción de impugnación de la paternidad, en un año contado a partir de la inscripción en el Registro Civil, y en este caso en particular, la inscripción se dio el 6 de mayo de 2008 y la demanda se presentó el 1 de septiembre de 2014.

De igual manera refiere, que al no reconocer lo establecido en el artículo 282 del Código de la Familia, la resolución atacada infringe el principio del debido proceso y el de protección a los menores de edad, contenidos en los artículos 32 y 56 de la Constitución Política, respectivamente.

NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN TRANSGREDIDAS

La parte actora en este caso, estima violado el artículo 32 de la Constitución Política, el cual expresa lo siguiente:

"Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria."

Sobre la citada disposición constitucional, arguye el demandante que la misma fue violada de forma directa por omisión, en específico, lo relativo al derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados conforme a los trámites legales. Resalta, el principio de contradictorio que garantiza que las partes en un proceso tengan la oportunidad de presentar sus descargos, alegando todos y cada uno de los medios de defensa que la Ley ponga a su alcance, permitiendo que las personas puedan defender efectivamente sus derechos.

Expone, que el fallo señalado de inconstitucional, viola el artículo 32 de la Constitución Política, al no reconocer un medio de defensa como lo es la excepción de prescripción, que fue alegada oportunamente, dejando en indefensión al señor B.V.D.. Asimismo, indica que la decisión se ampara en criterios de "control de la convencionalidad" y en el "principio de interés superior del niño", omitiendo lo establecido en el artículo 282 del Código de la Familia, que es claro en indicar que todo menor de edad debe tener certeza y seguridad jurídica desde su nacimiento, lo cual constituye un derecho humano fundamental que debe garantizar el Estado, razón por la cual presenta esta demanda en representación del Ministerio Público.

En otro orden el demandante alude, que en iguales circunstancias se violaron otras disposiciones constitucionales como es el caso del artículo 56 de la Constitución Política, cuyo tenor es el siguiente:

"El Estado protege el matrimonio, la maternidad y la familia. La Ley determinará lo relativo al estado civil.

El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores y garantizará el derecho de éstos a la alimentación, la salud, la educación y la seguridad y previsión social. Igualmente tendrán derecho a esta protección los ancianos y enfermos desvalidos."

Sobre la citada norma constitucional, argumenta el demandante, que los menores de edad gozan de derechos que deben ser...

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