Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Junio de 2020

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 03 de junio de 2020

Materia: Inconstitucionalidad

Acción de inconstitucionalidad

Expediente: 744-19(685882019)

Vistos:

El licenciado J.D.G., ha presentado acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 764 del Código Administrativo.

El contenido de la disposición en comento es el siguiente:

"La determinación del período de duración de un empleado no coarta en nada la facultad del empleador que hizo el nombramiento para removerlo, salvo expresa prohibición de la Constitución o la Ley".

Considera el recurrente que esta normativa contraría lo preceptuado en los artículos 4, 17, 19, 32, 64 y 300 de la Constitución Política, en virtud de las siguientes consideraciones:

Artículo 4 de la Carta Magna:

"... el derecho al trabajo de los servidores públicos, es un derecho fundamental que el Estado no puede arrebatarles y, mucho menos, utilizando la desfasada discrecionalidad para dejar sin efecto su nombramiento, puesto que, el mandato constitucional del artículo 4, establece principio que el derecho interno no pueden contradecir a partir de la ratificación de los Tratados y convenciones internacionales que están por encima de la legislación interna...".

Artículos 17 y 19 constitucional:

"... la 'discrecionalidad' del artículo 794 para dejar sin efecto el nombramiento de un servidor público por la propia autoridad que lo nombro (sic), deja sin desprotección (sic) a los servidores públicos no adscritos a carrera administrativa sin la debida motivación del acto administrativo que lo destituyo (sic), ... y lo que es más grave aún, permite que un derecho universal, como el derecho al trabajo dependa de vaivenes políticos de los gobiernos en turnos...

... dicho artículo demandado de inconstitucional, pone trabas al goce y ejercicio del derecho al trabajo de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y, lo cual, sin lugar a dudas es utilizado por los gobiernos en turnos como un acto discriminatorio...".

Artículo 32 de la Constitución Política:

"... al dejarse a la discrecionalidad de la Administración Pública dejar sin efectos los nombramientos de un servidor público por la propia autoridad nominadora que lo nombro (sic) y no señalarse los fundamentos de hecho de ese acto administrativo, deja en indefensión a cualquier servidor público, ya que se le despoja de un cargo público sin ser oído durante un proceso, no permitiéndole ejercer su derecho a la defensa...".

Artículo 64 de la N.F.:

"... el artículo 764 del Código Administrativo...desconoce el Derecho al Trabajo...".

Artículo 300 constitucional:

"... el artículo 764 del Código Administrativo... no hace otra cosa que desconocer el contenido del artículo 300...

... la estabilidad en sus cargos estará condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio, por lo cual mal puede el artículo 764 del Código Administrativo dejar a la discrecionalidad de la Administración Pública, dejar sin efectos los nombramientos de sus servidores públicos...".

Expuestas las consideraciones del recurrente, la causa se corrió en traslado a la entonces Procuradora General de la Nación, quien mediante vista fiscal concluyó que la disposición atacada no es inconstitucional. Esta decisión la sustentó en criterios como los que a continuación se citan:

"... en el evento futuro, deseable, necesario e ideal en que tenga lugar una implementación completa de la carrera administrativa... los ciudadanos que vayan a ocupar cargos por tiempos determinados o por periodos fijos establecidos por Ley, no requieren participar en un concurso de méritos para ingresar al servicio y, en consecuencia, una vez que ocupen dicho cargo, no alcanzan la estabilidad que les ofrece la Constitución y la Ley a aquellos que adquieran el estatus de servidores de carrera.

Desde luego que esta categoría no abarca a todos los servidores públicos, pues el propio Texto Único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, por la cual se establece y regula la Carrera Administrativa, define la categoría de los servidores de libre nombramiento y remoción, a los de elección popular, a los de nombramiento regulado por la Constitución y a los servidores públicos de selección, entre otros, los cuales si cuentan con la estabilidad en el cargo de la que carecen particularmente los servidores públicos de libre nombramiento y remoción.

...

La decisión que en parte transcribo, llega a reconocer la categoría de servidores públicos de libre nombramiento y remoción, así como la discrecionalidad con la que cuentan los gobiernos para desvincularlos de sus puestos por...

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