Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 28 de Enero de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución28 de Enero de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 28 de enero de 2021

Materia: Inconstitucionalidad

Acción de inconstitucionalidad

Expediente: 573-2020

VISTOS:

Los L.J.A.Á. y R.E.R., actuando en su propio nombre y representación, presentaron Demanda de Inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo N°490 de 17 de marzo de 2020, (Que declara el Toque de Queda en la República de Panamá y dicta otras disposiciones), por considerarlo infractor del orden normativo de la Constitución Política.

  1. ACTO ACUSADO

    El acto acusado lo constituye el Decreto Ejecutivo N°490 de 17 de marzo de 2020, (Que declara el Toque de Queda en la República de Panamá y dicta otras disposiciones), publicado en la Gaceta Oficial Digital No. 28983-A de 18 de marzo de 2020, cuya parte medular es la citada a continuación:

    ...

    DECRETA:

    Artículo 1. Se establece TOQUE DE QUEDA en todo el territorio nacional, a toda la población de la República de Panamá, desde las 9:00 P.M. horas hasta las 5:00 A.M. horas.

    Artículo 2. Se exceptúa de lo dispuesto en el Artículo 1 del presente Decreto Ejecutivo, las siguientes personas:

    1. La Fuerza Pública.

    2. Servidores públicos para atender la emergencia, altos funcionarios, personal del Ministerio de Salud, personal de la Caja de Seguro Social, personal del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Panamá, personal del Servicio Nacional de Protección Civil (SINAPROC), personal de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), personal de la Autoridad Nacional de Aduanas, personal del Servicio Nacional de Migración (SNM), personal del Instituto de Acueductos y Alcantarillados (IDAAN), personal de la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario de Panamá (AAUD), personal del SUME 911, Puertos y Aeropuertos, personal de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), Diputados, Alcaldes, Representantes u otro servicio público indispensable.

    3. Hospitales, Centro de Atención Médica, laboratorios médicos y veterinarias.

    4. Industria farmacéutica, farmacias, droguerías y empresas dedicadas a la producción de desinfectantes y productos de higiene.

    5. Transporte público por motivo de salud y el contratado por las empresas dentro de estas excepciones para movilizar a sus trabajadores.

    6. Gasolineras.

    7. Mercados, supermercados, mercaditos y abarroterías.

    8. Restaurantes con autoservicio, quienes podrán brindar atención únicamente por ventanilla.

    9. C. de restaurantes que tengan servicio a domicilio y empresas que se dediquen al servicio a domicilio.

    10. Hoteles para alojamiento y alimentación a la habitación de sus huéspedes.

    11. Empresas de seguridad y transporte de valores.

    12. Bancos y Cooperativas de Ahorro y Crédito.

    13. Industria agroalimentaria, incluidos centros de distribución de alimentos y bebidas.

    14. Industria agropecuaria, labores agrícolas de recolección y empresas de agro químicos.

    15. Industria dedicada a la producción de energía.

    16. Las telecomunicaciones, empresas proveedoras de internet y los medios de comunicación incluyendo radio, televisión, cable operarios, diarios y sus distribuidores.

    17. La industria de carga aérea, marítima y terrestre de importación, exportación, suministros y puertos.

    18. Transporte humanitario.

    Artículo 3. Las sanciones respectivas serán impuestas por las autoridades correspondientes, de acuerdo a sus competencias.

    Artículo 4. El presente Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación.

  2. DE LA DEMANDA

    A. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE ALEGAN COMO INFRINGIDAS.

    Sostienen los activadores constitucionales, que el precitado Decreto Ejecutivo N°490 de 17 de marzo de 2020, (Que declara el Toque de Queda en la República de Panamá y dicta otras disposiciones), violenta el contenido del artículo 27 de la Constitución Política, el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a su letra dicen:

    Artículo 27. Toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional y cambiar de domicilio o de residencia sin más limitaciones que las que impongan las leyes o reglamentos de tránsito, fiscales, de salubridad y de migración.

    Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia:

    1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

    ...

    "Artículo 12.

    1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia."

    B. CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE ADUCEN INFRINGIDAS:

    Los demandantes manifiestan que el Decreto Ejecutivo N°490 de 17 de marzo de 2020, (Que declara el Toque de Queda en la República de Panamá y dicta otras disposiciones), violenta el contenido de las normas aludidas, puesto que vulnera el derecho que tiene toda persona a transitar libremente por el territorio nacional, de acuerdo a lo consignado en estas excertas.

    En tal sentido, sostienen que, en todo caso, la restricción al derecho al libre tránsito, y de acuerdo al numeral 5 del artículo 200 de la Constitución Política, sólo podía ser suspendido por el Consejo de Gabinete, bajo su responsabilidad colectiva, debido a las razones preceptuadas en dicha disposición y cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 55 de nuestra Carta Magna.

    Debido a lo anterior, arguyen que el Toque de Queda decretado por el Ministerio de Salud contraviene las normas acusadas como infringidas, pues, restringe, limita y suspende el derecho de toda persona al libre tránsito sin que hubiese mediado el cumplimiento del procedimiento constitucional contemplado para esos casos.

    Precisamente, sobre este último punto, indican que si el propósito de la medida era o es restringir la movilidad de las personas en el territorio nacional y con ello, evitar el aumento y la propagación del Covid-19, el Consejo de Gabinete debe decretar el Estado de Urgencia y la suspensión de los efectos del artículo 27 de la Constitución, temporalmente, de modo parcial o total, y no imponer limitación en el transitar libre de la persona por medio de un Decreto Ejecutivo, norma de menor jerarquía que nuestra Carta Magna.

  3. INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN.

    Admitida la demanda, se corrió traslado al Procurador de la Administración, quien emitió concepto sobre los cargos formulados por el demandante mediante Vista No.809 de 4 de septiembre de 2020, a través de la cual solicitó que se declare que no es inconstitucional el Decreto Ejecutivo N° 490 de 17 de marzo de 2020.

    Sustenta el Señor Procurador su criterio indicando, primeramente, que la disposición jurídica acusada de inconstitucional forma parte de un conjunto de medidas extraordinarias y especiales que se estipulan por parte del Órgano Ejecutivo para la prevención y el control de la propagación del Coronavirus (COVID 19).

    En ese orden de ideas, manifiesta que si bien, el Decreto Ejecutivo restringe parcialmente el derecho a la "libre circulación y residencia", al imponer, en su artículo 1, un "toque de queda" obligatorio en todo el territorio de la República, tal medida se da, reitera, para mitigar la propagación del Coronavirus (COVID19). Así mismo, manifiesta que tal iniciativa encuentra sustento en los artículos 109 y 110 de la Constitución Política que obligan al Estado a velar por la buena salud de la población, asegurando su protección, para lo cual puede adoptar medidas de profilaxis que le permitan cumplir tal fin.

    Y es que, señala que las normas constitucionales aludidas revelan que la "salud constituye un derecho fundamental del individuo y de la población en general atribuyéndosele al Estado una función esencial de protegerla", lo que conlleva la adopción de acciones que sean recomendadas como necesarias y proporcionales para combatir las enfermedades transmisibles.

    Así las cosas, arguye que la importancia del derecho fundamental a la Salud Pública consagrados en los aludidos artículos 109 y 110 de la Carta Magna, podría dar lugar, en determinados casos, a restringir el alcance de otros derechos fundamentales, como lo es el derecho al Libre Tránsito, tal como lo previó la propia Constitución Política cuando estableció los límites al acceso a dicho derecho. Según afirma, tal situación se desprende de la lectura del artículo 27 constitucional, pues, queda evidenciado que la movilidad puede ser restringida por cuestiones de salubridad, como justamente ha sucedido en este caso.

    Finalmente, expresa que las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, también prevén la posibilidad de fijar restricciones o limitaciones al "derecho de circulación y residencia", que se sustenten en la protección de derechos de alcance colectivo, como la "salud pública", situación que hace que lo ordenado a través del Decreto Ejecutivo sometido al control del Pleno no sea inconstitucional.

  4. OTROS ARGUMENTOS

    Devuelto el expediente, procedió a fijarse el negocio en lista para la publicación de los respectivos edictos. Durante el término de Ley, sólo compareció el L.J.E.L.F., quien, en su propio nombre, presentó argumentos por escrito en apoyo a la demanda.

    Así pues, medularmente, manifiesta que ha existido una violación constitucional del artículo 27 de la Constitución, que consigna el derecho a transitar libremente por el territorio nacional, al establecerse un Toque de Queda omitiendo el procedimiento establecido en el artículo 55 de la Constitución Política, debiendo ser ésta la única vía para suspender temporalmente los efectos del precitado artículo 27 y demás relacionados con las garantías fundamentales.

    En ese contexto, señala que la "libre circulación y residencia" constituye un derecho humano consagrado tanto en nuestra Constitución Política, como en Convenciones Internacionales...

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