Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Diciembre de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 10 de diciembre de 2019

Materia: Inconstitucionalidad

Acción de inconstitucionalidad

Expediente: 112-14

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, demanda de inconstitucionalidad presentada por NOMBRE 1, NOMBRE 2, NOMBRE 3, NOMBRE 4, NOMBRE 5, NOMBRE 6, NOMBRE 7, NOMBRE 8, NOMBRE 9, quienes actúan en nombre propio y representación, contra el artículo 129 de la Ley No. 46 de 17 de julio de 2013, "General de Adopciones de la República de Panamá".

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La presente demanda de inconstitucionalidad es fundamentada, bajo los siguientes hechos y consideraciones:

"PRIMERO: Que la Asamblea Nacional de Diputados expidió y el Órgano Ejecutivo sancionó la Ley No. 46 de 17 de julio de 2013, "General de Adopciones de la República de Panamá", la cual fue publicada en la Gaceta Oficial No. 27332-A de 17 de julio de 2013.

SEGUNDO

Que en la Ley No. 46 de 17 de julio de 2013, siendo reguladora del tema de las adopciones en la República de Panamá, se introduce un tema electoral, relacionado con el ejercicio de los derechos políticos, toda vez que a través de su artículo 129, se introduce una inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

TERCERO

Que el contenido del artículo 129 de la Ley No 46 de 17 de julio de 2013, implica una prohibición carente de objetividad, que resulta perpetua y creadora de una injustificada discriminación, afectando un Derecho Humano como lo son los Derechos Políticos.

CUARTO

Que el artículo 206 de la Constitución Política de la República de Panamá, establece las atribuciones constitucionales y legales que tiene el Pleno de la Corte Suprema de Justicia con audiencia del Procurador General de la Nación, o el Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y además actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquiera persona, tal es el caso de la presente demanda.

QUINTO

Que los derechos políticos, entendidos éstos, fundamental concretamente, como el de elegir y ser elegido son Derechos Humanos del ciudadano, los cuales encuentran sustento, respaldo y protección.

SEXTO

Que nuestro país mediante Ley No. 15 de 28 de octubre de 1977, aprobó la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, también conocida como "Pacto de San José", por lo que ésta es la Ley de la República, pasando a formar parte del llamado "Bloque de la Constitucionalidad".

SEPTIMO

Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por conducto de lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, hace igualmente parte del Bloque de la Constitucionalidad.

OCTAVO

Que la inclusión del contenido del artículo 129 de la Ley No. 46 de 17 de julio de 2013, no obedece a criterios objetivos o justificados, siendo, en todo caso, una norma legal que desconoce Derechos Humanos de los Ciudadanos Panameños que el Estado tiene la obligación de reconocer y respetar".

  1. DISPOSICIÓN ACUSADA DE INCONSTITUCIONALIDAD

    La Acción que nos ocupa plantea ante este Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad del artículo 129, de Ley No. 46 de 17 de julio de 2013, "General de Adopciones de la República de Panamá", la cual fue publicada en la Gaceta Oficial No. 27332-A de 17 de julio de 2013, por considerar tal disposición contraria a la Constitución Política. El artículo impugnado como inconstitucional de Ley No. 46 de 17 de julio de 2013 es el siguiente:

    "Artículo 129. Inhabilitación para ejercer funciones públicas.

    Las personas que hayan sido condenadas a prisión por delitos contra la libertad sexual en perjuicio de personas menores de edad, homicidio en perjuicio del cónyuge o parientes, narcotráfico, tráfico de armas, lavado de dinero o trata de personas no podrán ocupar cargos públicos remunerados por el Estado, aunque llenen los requisitos previstos en la ley.

    DISPOSICIONES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    Se advierte, que quienes demandan la inconstitucionalidad del artículo 129 de la Ley No. 46 de 17 de julio de 2013, expresan en el libelo de la demanda que la disposición en mención, es violatoria de los artículos 19, 46 y 133 de la Constitución Política Nacional, y de los artículos 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conocida como Pacto de San José), aprobada por la República de Panamá mediante Ley No. 15 de 28 de octubre de 1977. Así también estima se han infringido, los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, aprobada mediante Ley 17 de 31 de octubre de 1979. El texto de las disposiciones es el que sigue a continuación:

    Normas de la Constitución Política Nacional:

    Artículo 19. No habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

    Los activadores constitucionales sostienen que la norma acusada de inconstitucional, viola de forma directa por omisión, el artículo 19 de la Constitución Política, toda vez que esta disposición legal, establece una pena accesoria que superaría la principal, aplicable a los delitos señalados en ella misma, por cuanto es perpetua, y a consideración de los demandantes, crea una justificada discriminación al establecer una prohibición absoluta y permanente en contra de ciudadanos panameños para acceder a cargos públicos, por razón de haber sido condenados por específicos delitos, en contraste con otros ciudadanos panameños que hayan sido condenados por la comisión de otros delitos e, incluso con quienes no hayan sido objeto de acción penal alguna.

    Agregan los demandantes, que la diferenciación o discriminación que establece la norma, es injustificada y no tiene una base racional, razón por la cual no es sustentable a la luz del Derecho Constitucional de la Igualdad, que reconoce y protege nuestra Constitución Política a todas las personas que estén bajo su jurisdicción, sin distinción.

    Artículo 46. Las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o de interés social cuando en ellas así exprese. En materia criminal la Ley favorable al reo tiene siempre preferencia y retroactividad, aun cuando hubiese sentencia ejecutoriada".

    Alega la censura que, el cuestionado artículo 129 de la Ley No. 46, vulnera de forma directa, por comisión el artículo constitucional, al no tener la Ley 46, de forma expresa efecto retroactivo, lo que contiene la norma acusada es una pena accesoria, que consiste en la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas aplicable, a quienes hayan sido previamente condenados a prisión y hasta con sentencia ejecutoriada, por la comisión de delitos contra la libertad sexual en perjuicio de personas menores de edad, homicidio en perjuicio del cónyuge o pariente, narcotráfico, tráfico de armas, lavado de dinero o trata de personas. Es decir, que una persona que con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 129 de la Ley 46 de 2013, no podrá ser objeto de un cargo público a pesar que cuando fue objeto de tal condena no existía tal prohibición, es decir, el efecto retroactivo de esta ley vulnera el artículo constitucional en referencia.

    Artículo 133. El ejercicio de los derechos ciudadanos se suspende:

    1. Por causa expresada en el artículo 13 de esta Constitución.

    2. Por pena conforme a la ley.

    Sostienen los demandantes que la violación a la norma se ha dado de forma directa, por omisión, ya que al establecer la disposición la inhabilitación para ejercer cargos públicos, en relación a las personas que hayan sido condenadas a prisión por delitos contra la liberta sexual en perjuicio de personas menores de edad, homicidio en perjuicio del cónyuge o pariente, narcotráfico, tráfico de armas, lavado de dinero o trata de personas, establece una causa de suspensión al margen de la norma constitucional, puesto que establece una prohibición permanente para el ejercicio de los derechos políticos por cuanto, como pena accesoria, va más allá de la pena principal que se prevé para los delitos en listados en la norma.

    De Convención Americana Sobre Derechos Humanos:

    "Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.

    Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se compremeten a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

    Expresa los demandantes que la norma resulta violada de forma directa por omisión, toda vez la prohibición establecida en la norma acusada, incumple la obligación que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades establecidos en la Convención, específicamente el de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, el de combatir las prácticas con este carácter y el de establecer normas y medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas, tal cual lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    "Artículo 23. Derechos Políticos.

    Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, yc) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

    2.La ley...

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